REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Octubre del 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-011642
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 17 de Octubre del 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguida al Acusado JUAN CARLOS TORREALBA CASTRO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y UTILIZACION DE ADOLECENTES PARA DILINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 458,277 y 174 aparte, todos del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.
Datos de los Imputados
Obra la presente causa contra el ciudadano, JUAN CARLOS TORREALBA CASTRO, cedula de identidad 23.482.503, Venezolano, de 20 años de edad, Profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio José Félix Rivas calle 24 de Julio casa Nº 02-45, Barquisimeto- Estado Lara.
Enunciación de los Hechos
El día 09 de octubre del año 2005, se recibe procedimiento realizado por los funcionarios cabo 1º Carlos Brito, cabo 2do. Aryelis Morales y Cabo 2do José Goyo, adscritos a la Zona Policial Nº01 Comisaría Nº 13 de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, por cuanto el primero de los nombrados, “ El día 08 de octubre del 2005 siendo aproximadamente las 3:50 de la tarde, encontraban en labores de patrullaje punto a pie, por la Urb. Los Cerrajones, cuando fue informado por un ciudadano de nombre Jesús Francisco Gutiérrez, que en el centro de comunicaciones Los Cerrajones, estaban atracando, rápidamente se traslado al sitio donde al llegar al mismo las puertas de acceso al local estaban cerradas, procediendo a realizar recorrido visual por dentro del local donde pudo percatarse que un sujeto mantenía bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a la propietaria del local, procediendo a realizar varios llamados de atención para que salieran con las manos en alto, haciendo caso omiso a los llamados, solicitando el funcionario apoyo a la comisaría, llegando al sitio una comisión integrada por el Cabo 2do Aryelis Moras y Cabo 2do José Goyo, procediendo los funcionarios a forzar las puertas en vista de que el sujeto estaba haciendo caso omiso del llamado realizado, y en vista que se sintieron acorralados salieron con las manos en alto, posteriormente los funcionarios entran hasta el interior del local específicamente al baño fue encontrada un arma de fuego, tipo revolver, empavonada, marca Tauro, serial 223452, con dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, el imputado cometió los hechos señalados en compañía de la adolescente MARIA ANGELICA SEQUERA
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. PRIMERO: ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Carlos Brito Cabo 2do. Aryelis Moras y Cabo 2do. José Goyo, adscritos a la Zona Policial Nº 01 Comisaría Nº 13 de las Fuerzas Armadas Policial Estado Lara, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del Imputado y de la adolescente MARIA ANGELICA SEQUERA.
2. EXPERTICIA DE Nº 9700-056-1845, de fecha 10-10-2005, de reconocimiento legal, realizada por los Expertos Detective TSU Rogelio Yépez, practicado a lo siguiente; 1.- Cinco (05) piezas metálicas de color plateado y dorado denominado llaves, de diferentes combinaciones, de las cuales cuatro de ellas marca CISA y una marca KLAUS, las que se encuentran insertas en un aro metálico de color plateado, usadas y en buen estado de uso y conservación.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO, Nº 9700-127-B-0988-05 de fecha 20-11-2005, realizada por el experto en Balística RAFAEL A. PERNALETE G, adscrita al cuerpo de Investigaciones Criminalisticas Penales y Científicas de la Delegación del Estado Lara necesaria y pertinente a los defectos de demostrar la existencia y características del arma de fuego tipo Revolver, marca Taurus, fabricación en Brasil, calibre 38, Acabado Superficial Pavón negro con signo de oxidación, Longitud del cañón 102,5 MM, Diámetro del cañón 8.5 MM, elaborado en madera e color marrón.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 17 de Octubre del 2006, el Representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente caso, así como los medios Probatorios, realizando cambio de Calificación al delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD cometida por un particular y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previstos y sancionados en los Articulos 80, 277 y 174 del Código Penal y 264 de la LOPNA.
En el mismo acto, el imputado una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano, JUAN CARLOS TORREALBA CASTRO manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico”
La Defensa expuso Oida la Admisión de los Hechos realizada por su defendido, solicitó conforme al Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la Pena con la rebaja correspondiente a la que se contrae el mismo Articulo”.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA CASTRO, por la comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD cometida por un particular y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 80,277 y 174 del Código Penal Vigente y 264 de la LOPNA. A los fines de establecer la pena en concreto se pasa a realizar las siguientes consideraciones, en atención a los procedimiento de atenuación señalados en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: el delito de Robo Agravado merece una pena de 10 a 17 años de prisión siendo su termino medio según lo señalado en el art. 37, 13 años y 06 meses y en aplicaron a los establecido en el art. 80 y 82 ejusdem en relación a la frustración se computan como rebaja un tercio, lo cual resulta 09 años en concreto y con inclusión, a través del procedimiento establecido en el art. 88 al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el cual tiene una pena de 03 a 05 años siendo su termino medio 004 al aplicarle la mitad por inclusión vale decir 2 años arroja como resultado 11 años. En atención al delito de Uso de Adolescente para delinquir el cual establece una pena de 01 a 03 años siendo su término medio 02 años y por inclusión al aplicarle la mitad y sumar a los delitos antes computados arroja como resultado 12 años. En atención al delito de Privación Ilegitima de Libertad cometida por un particular el cual tiene una pena de 15 días a 30 meses siendo su término medio 15 meses, 07 días y 06 horas y por inclusión a la mitad arroja como resultado 12 años, 07 meses, 18 días, y 15 horas y con aplicación a lo establecido en art. 376, aplicarle un tercio de rebaja y con los atenuantes establecidos en el art. 74 ordinal 1y 4 del Código Penal por ser menor de 21 años y no presentar antecedentes penales arroja como resultado final una Pena Definitiva Seis (06) Años de Prisión mas Las Accesorias de Ley, Pena en Definitiva que Se Condena a cumplir al ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA CASTRO, a través del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad cometida a un particular y uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los art. 458 en concordancia con el art. 80, 277 y 154 del Código Penal y 264 de la LOPNA.
SEGUNDO: Se mantiene al acusado la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.
TERCERO: Las Partes (Acusado, defensa y fiscal del Ministerio Publico) En la celebración del juicio oral y publico realizado en fecha 17 de Octubre de 2006 renunciaron al lapso de ley para ejercer recurso alguno, así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y atención a lo señalado en el art. 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al ejercicio de la tutela al ejercicio de la tutela judicial efectiva para garantizar una justicia expedita, simplificada, eficaz, breve, sin formalidades no esenciales. Se Decreta Definitivamente firme la decisión; remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio a la División de antecedentes Penales.
Dada, sellada y firmada en el Palacio de Justicia, a los 31 días del mes de Octubre de 2006. Registrase y Publíquese. Años 196º y147º
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ
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