REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KPO1-P-2005-003882
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 26 de octubre del 2006, se celebró el Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano, DARWIN RAFAEL GOYO BETANCOURT, por la presunta comisión del Delito de Robo Propio en grado de frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 457 en concordancia con el Articulo 82 ambos del Código Penal y el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Datos del Imputado
Obra la presente causa contra el ciudadano DARWIN RAFAEL GOYO BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.784.128, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 10-05-1986, de 20 años de edad, Venezolano, soltero, estudiante, hijo de Dulmar Goyo y Maribel Betancourt, residenciado enb la Urbanización la Caruceña, Sector 3, vereda 12, casa Nº 8, en la casa hay una Bodega; de esta ciudad.
Enunciación de los Hechos
El Día 06 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 12:20 minutos de la tarde, fue aprehendido el ciudadano GOYO BETANCOURT DARWIN RAFAEL, por parte de los Funcionarios Dtgdo (FAP) Luis Duran y Dtgdo (FAP) Alexander Jiménez, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 54 entre carreras 21 y 22, cuando avistaron a un ciudadano que les hacia señas y quien se identifico como RIVAS FLORES JEAN LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.578.225, de 25 años de edad, quien les informo que unos ciudadanos bajo amenazas de muerte, le habían despojado a su novia de un teléfono celular, procediendo a aportar las características de los ciudadanos, luego visualizaron a los ciudadanos con las mismas características aportadas, dándole la voz de alto, incautándole a uno de ellos un teléfono celular, color plata y gris marca Motorolla, serial Nº SJWF0178AA, modelo C210, con su respectiva batería y un forro transparente, luego se presento al sitio la ciudadana de nombre Puerta Duran Suhaily Celimar, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.448.540, de 22 años de edad, quien reconoció al celular como de su propiedad y a los dos ciudadanos como los que le habían robado, al tener la información le fue dada la voz de arresto, quien quedo identificado como GOYO BETANCOURT DARWIN RAFAEL, quien para el momento de los hechos se encontraba acompañado por el adolescente EDUARD CASTILLO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.471.762.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1.- Acta Policial de fecha 06-04-2005, suscrita por los funcionarios Policiales Luís Duran y Alexander Gimenez.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC -280, del 08-04-05, practica por el Experto Roiman Álvarez, Adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, sobre Un (01) teléfono celular, maraca MOTOROLLA, MODELO C-210, serial SJWF0178AA, con su respectiva batería F3YDH3PH0AIF, con un forro transparente.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el Acto del Juicio Oral y Público celebrado fecha 26 de octubre del año 2006, el Ministerio Publico, ratificó su escrito acusatorio, ampliándola de conformidad con lo pautado en el Articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo la salvedad de que se efectúa cambio de calificación Jurídica, por estar en presencia de un Delito Frustrado, cuya comisión le es atribuida al ciudadano Darwin Rafael Goyo Betancourt , solicitando la inmediata imposición de la pena.
En el mismo acto el Ciudadano Darwin Rafael Goyo Betancourt, una vez impuesto del Precepto Constitucional señalado en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole la referida a la Admisión de los Hechos señalada el articulo 376 ejusdem, el mismo manifestó: “ Admito los Hechos por lo que me acusa el Fiscal”
La Defensa oída la exposición de su defendido solicita la aplicación de la pena de conformidad al procedimiento especial por Admisión de Hechos contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las rebajas establecidas en el mismo, así como el Articulo 74 del Código Penal.
Estando plenamente comprobada la comisión del Delito y habiendo el acusado Admitido su Autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la Pena correspondiente, y a tal efecto observa:
El Delito de Robo, señalado en el Articulo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, siendo su Termino Medio según el Articulo 37 del Código Penal, Seis (06) años, con respecto al Delito Frustrado según lo establecido en el Articulo 82 del Código Penal; al realizar la rebaja de un tercio, arroja como resultado Cuatro (04) años y en atención a la inclusión del Delito de menor entidad el cual señala una Pena de Uno (01) a Tres (03) años, siendo su Termino Medio Dos(02) años y con cumplimiento a los estipulado en el Articulo 88 ejusdem, al agregarle la mitad del mismo resulta una Pena de Cinco (05) años, con aplicación a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de lo Hechos al aplicar 1/3 como rebaja y el Articulo 74 ordinal 4to de la Norma Sustantiva por no presentar el acusado Antecedentes Penales, siendo la rebaja a aplicar de Dos (02) años y Dos (02) meses, quedando definitiva la Pena a cumplir en DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano DARWIN RAEL GOYO BETANCOURT por el Delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 457 del Código Penal en concordancia con el Articulo 82 ambos del Código Penal y el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oída la Admisión de los Hechos voluntariamente expuesta por el mismo, previamente impuesto de sus Derechos y en atención en lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo condena a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: se le mantiene al acusado la Medida de Privación de Libertad en el sitio de reclusión actual. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia
El Juez de Juicio
Abg. Luís Alfonso Martínez
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