REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 31 de Octubre del 2.006
Año 196º y 147º
ASUNTO KP01-P-2005-013096
Vista la solicitud de Revisión de Medida , presentada por los ciudadanos William José Castro y Arminio Lugo, actuando como Defensores del ciudadano Carlos José Lameda Franco, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 9.546.359, imputado en el presente asunto que le sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de proveer sobre el petitum , Se Observa:
En fecha 21 de Noviembre del 2005, se realizó Audiencia en la cual se Decretó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos José Lameda Franco, titular de la Cédula de Identidad N° 9.546.359, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 04 de Enero del 2006, se recibió Escrito Acusatorio en contra del ciudadano Carlos José Lameda Franco, titular de la Cédula de Identidad N° 9.546.359, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 27 de Enero del 2005, se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual Se Admitió en su totalidad tanto la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano Carlos José Lameda Franco, titular de la Cédula de Identidad N° 9.546.359, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose el Auto de Apertura a Juicio conforme lo estipula el artículo 331 ejusdem y ordenándose Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado
En fecha 04 de Abril del 2006 se ordenó la realización del Acto para Seleccionar los Candidatos a Jueces Escabinos para el 02 de Mayo del 2006 y recibido respuesta de la Oficina de Participación ciudadana de la Ubicación de los mismos, al no poderse haber seleccionado por lo mínimo Dos (02) Candidatos, se Ordenó la celebración de un Sorteo Extraordinario estando a la espera de la Ubicación de los mismos, ello con el objeto de fijar fecha para llevarse a cabo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto y fijar fecha para el Juicio Oral y Público.
Constatado como fue que las condiciones que motivaron al Juez de Control para Decretar la Medida Privativa de Libertad se mantiene inalterable, que si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, así como los diversos Convenios o Tratados Internacionales Relativos a los Derechos Humanos consagran el Derecho a la Libertad como una garantía inherente a la persona humana, no es menos cierto que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establece las excepciones o limites a esa Libertad, una de ellas es la necesidad de garantizar la culminación de un Debido Proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la Justicia que es la Búsqueda de la Verdad.
Que una de las condiciones que establece la Ley y que hacen procedentes dictar las Medidas de Coerción extrema de la Privativa de Libertad, esta estrechamente con la gravedad de los hechos así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años, tal como lo establece el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra El Trafico Ilcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al señalamiento expreso en la parte In Fine de dicho artículo el cual indica “ Estos Delitos No Gozaran de Beneficios Procesales” y el cual en principio es la Ley aplicable al Imputado y en lo que respecte a la Buena Conducta que debe mantener el imputado fue desechada por el mismo al violar la Medida de Arresto Domiciliario que le fue otorgada por un Tribunal diferente al de la presente causa.
Ahora bien por cuanto el presente asunto se mantiene idénticas las razones que dieron lugar a que se dictaran la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y estando como efectivamente están dado los extremos previstos en los Artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad Cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, así como Elementos que hacen Presumir la Participación del Imputado en el Hecho que se le Imputa y en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años y la Limitación expresa en la Norma que rige la materia de Drogas, tal como a sido ya establecido, constituye fundamentos suficientes para considerar que se esta frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del Imputado, como Medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del mismo, lo cual será objeto de una Sentencia Definitiva propia del Juicio, aunado a que no se ha cumplido el lapso previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no resulta desproporcionada en el tiempo la Medida Privativa de Libertad, tal y como lo señala dicho dispositivo, en virtud de lo expuesto, el Tribunal los fines de asegurar la finalidad del proceso, mantiene la Medida Privativa de Libertad, en razón de lo cual, Se Declara Sin Lugar la solicitud de Modificación de la Medida, incoada por la defensa del ciudadano Carlos José Lameda Franco, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 9.546.359. Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega la Solicitud de Revisión de la Medida formulada por los Defensores Arminio Lugo y Wiliams José Castro favor de su representado Carlos José Lameda Franco, portador de la cedula de identidad Nº 9.546.359, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 253, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG: LUIS MARTINEZ
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