REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO




Barquisimeto, 31 Octubre del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010460

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. Carmen Angélica Moreno Coronel, Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 18 de Agosto del 2005, cuando los Funcionarios Argenis Ramones y David Linares, adscritos a la comisaría Nº 10, la paz, de la FAP del Estado Lara, encontrándose en Labores de patrullaje específicamente en el Barrio Cerritos Blancos calle 1 con 14 visualizaron a un ciudadano identificado como JOSÉ MIGUEL GARRIDO, de 49 años de edad, de profesión u oficio albañil, de Estado Civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Cerritos Blancos calle 1 con 9 y 10, Casa S/N; que al observar la presencia policial tomo una aptitud de nerviosismo, por lo que procedieron a identificarse como Funcionarios policiales manifestándole al mismo que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole que sacara lo que tenia en sus bolsillos, sacando este de la parte de delantera del lado izquierdo una caja de fósforos de color amarillo con el emblema de El SOL, por lo que los Funcionarios procedieron a darle lectura a sus Derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la Prueba de Orientación realizada por el Toxicólogo de guardia Julio Rodríguez , constató que el envoltorio con una sustancia beige posee un peso bruto de Cero coma Dos Gramos (0,2g) de Cocaína, y un envoltorio con un peso de Cero coma cinco gramos de Marihuana; por que el Fiscal considera que la actitud desplegada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GARRIDO, encuadra en lo previsto en el Ordinal 2do del Articulo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, la cual se refiere a la posesión de Sustancias Estupefacientes a los Fines de Consumo, en virtud de que el ciudadano es consumidor de Marihuana y Crack; por lo tanto considera la Fiscalia que el consumo de Sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Especial mencionada , es importante señalar que la cantidad de Droga incautada a criterio de la Fiscalia debe ser considerada de Dosis Personal, tomando en cuenta la tolerancia, grado de dependencia y otras circunstancias que pueden desprender del contenido de las actas Procesales por lo que quedo evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad imputada no es considerable como para solicitar el enjuiciamiento.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue al ciudadano JOSE MIGUEL GARIIDO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara igualmente Extinguida la Acción Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABOG. LUIS ALFONSO MARTÍNEZ

SECRETARIO