REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TECERO DE JUICIO

ASUNTO: KP01-P-2004-001117

Barquisimeto, 31 Octubre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 25 de Octubre de 2006, a favor del ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.890, domiciliado en Tierra Negra calle Álvarez con Negro Primero, Casa Nº 6-C, a una cuadra de la Escuela de Tierra Negra. A tal efecto se observa:
En la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha 25 de Octubre del 2006, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JOSÉ GUSTAVO CASTILLO, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su voluntad de declarar y expuso:“Admito los Hechos, y propongo cancelarle a la victima la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000Bs) a cada una en dinero efectivo y en dos partes de Doscientos Mil Bolívares (200.000Bs). me comprometo a cancelarlas en dos partes dentro del lapso que el Tribunal decida.

La Defensa por su parte expuso que su defendido a manifestó su voluntad de querer proponer un Acuerdo Reparatorio de conformidad con el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho por el cual se le acusa recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por lo que solicito de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Sustitución de Detención Domiciliaria por la de Presentación conforme al Articulo 256 Orinal 3º del presente Código. La Víctima manifestó estar de acuerdo y solicita que se le cancele la misma cantidad. La Representación Fiscal no realizó objeción por encontrarse ajustado a Derecho.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar la presunción que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tiene arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En ese senítido, con base a lo anteriormente expuesto, Se Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio de Conformidad con el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesto por el acusado y aceptado por las victimas en este acto, fija para el dial 15-11-06 el pago de la primera parte del Acuerdo Reparatorio la cual es de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs.), y la segunda parte para el día 15-12-06 por el mismo monto. SEGUNDO: Se Otorga al imputado José Gustavo Castillo, Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la taquilla para tal fin. Y Así Se Decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2006. Cúmplase lo ordenado;
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ