REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2006
196º Y 147º
Asunto: KP01-P-2003-001363
Revisada la solicitud interpuesta por el ciudadano José Ramón Ereú Ereú, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 67737, actuando como Defensor del ciudadano Edgar José Bracamonte Sánchez, fundamentando tal petición en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se Decrete el Cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su representado.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En fecha 02 de Octubre de 2003 el ciudadano Marco Antonio Parra, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, con competencia plena, consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito ante el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando la continuación del asunto por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo señalado en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 ejusdem, de los ciudadanos Bracamonte Sánchez Edgar José y Da Silva Daniel Pastor, pre- calificando los hechos como Robo Agravado, Lesiones Personales, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 219 y 475 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
En fecha 03 de Octubre de 2003 se celebra Audiencia Oral en razón del ciudadano Edgar José Bracamonte Sánchez, en la cual el Tribunal de Control No. 2 acordó la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Edgar José Bracamonte Sánchez, conforme a lo establecido en los artículo 280, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 08 de Octubre de 2003 se fundamenta por auto razonado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Edgar José Bracamonte Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículo 460, 415, 219 y 475 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 02 de Noviembre de 2003, el ciudadano Marcos Antonio Parra, con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia plena, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo previsto en los artículos 11, 24 y 108 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 326 Ejusdem, presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos Bracamonte Sánchez Edgar José, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículo 460, 415, 219 y 475 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y Da Silva Daniel Pastor por el Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando la Admisión de La Acusación, Las Pruebas Promovidas, el Enjuiciamiento y Auto de Apertura A Juicio.
En fecha 20 de Noviembre de 2003, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, pautándose para el día 04 de Diciembre de 2003.
En fecha 04 de Diciembre de 2003 se celebra la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose en esa oportunidad, la Acusación Fiscal en todos sus términos, así como las Pruebas ofrecidas en contra de los ciudadanos Bracamonte Sánchez Edgar José, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículo 460, 415, 219 y 475 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y Da Silva Daniel Pastor por el Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; decretándose el Auto de Apertura a Juicio y manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la Medida Cautelar de los imputados.-
En fecha 08 de Diciembre de 2003, a través del Auto de Apertura a Juicio se fundamenta la decisión emitida por el Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 07 de Enero de 2004, la Juez de Juicio se Avoca al Conocimiento de la Causa y ordena la fijación para la celebración de la Selección de los Candidatos para Jueces Escabinos, para el día 23 de Enero de 2004.-
En fecha 23 de Enero de 2004 se celebró el Acto de Selección de Escabinos.-
En fecha 04 de Febrero de 2004, según Oficio No. 263-2004 emitido de la Oficina de Participación Ciudadana se notifica al Tribunal que los Candidatos a Jueces Escabinos no se habían presentado, razón por la cual se fijó fecha para la celebración de Sorteo Extraordinario de Escabinos, conforme a lo señalado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para el día 19 de Marzo de 2004, se realizó el acto Extraordinario de Selección de Escabinos.-
En fecha 27 de Mayo de 2004, se recibió oficio No. 941-2004 emitido de la Oficina de Participación Ciudadana notificando al Tribunal que los Candidatos a Jueces Escabinos no se habían presentado.-
En fecha 02 de Junio de 2004 se fijó fecha para la celebración de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, para el día 17 de Junio de 2004.-
En fecha 17 de Junio de 2004, día en que se encontraba pautada la celebración Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos y por cuanto no constaba en el asunto las notificaciones de las partes se procedió al diferimiento del acto.-
En fecha 21 de Junio de 2004, se tramitó la celebración para el Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, para el día 07 de Julio de 2004.
En fecha 07 de Julio de 2004 se realizó el acto de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos.
En fecha 29 de Julio de 2004, se recibió Oficio No. 1436-04 procedente de la Oficina de Participación Ciudadana donde se notifica al Tribunal que solo se había presentado un candidato a Escabino
En fecha 04 de Agosto del 2004, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 11 de agosto de 2004.-
En fecha 11 de Agosto de 2004, se celebró la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto con Escabino, no haciéndose efectiva la realización de la misma, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no se encontraba notificado, fijándose nueva fecha para el 10 de Septiembre de 2004.-
En fecha 10 de Septiembre de 2004, se celebró la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, en la cual uno de los Candidatos Seleccionados fue exonerado por estar participando en otro asunto, fijándose nueva fecha para el 08 de Octubre de 2004 con participación de los restantes candidatos a Escabinos.-
En fecha 08 de Octubre de 2004, se realizó la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, compareciendo solo uno de los candidatos, estando ausente tanto el Fiscal del Ministerio Público como los Abogados Defensores, fijándose nueva fecha para el día 18 de octubre de 2004.-
En fecha 18 de Octubre de 2004, se celebró el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabino, no realizándose el mismo por la incomparecencia de todas las partes.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, y en atención al oficio recibido de la Oficina de Participación Ciudadana signado bajo el No. 2067-2004 se fijó nueva fecha para un Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 15 de Diciembre de 2004.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, se constituyó el Tribunal a los fines de la celebración del Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, no llevándose a cabo el mismo por la incomparecencia de los Candidatos a Escabinos y los Abogados Defensores, estando presente solamente el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Enero de 2005, se fijó fecha para la realización de la audiencia para Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 11 de Marzo de 2005.-
En fecha 11 de Marzo de 2005, a través de la Oficina de Secretaría se dejó constancia que el Tribunal de Juicio no dio Despacho, razón por la cual se fijó por auto separado para el día 05 de abril de 2005, fecha para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, con señalamiento expreso del 15 de Abril de 2005.
En fecha 15 de Abril de 2005, se llevó a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos no realizándose la Constitución del mismo, en virtud de la incomparecencia de uno de los candidatos y el Fiscal del Ministerio Público, estando presentes solo los Abogados defensores y un candidato a Escabino, difiriéndose la audiencia para el 05 de Mayo de 2005.-
En fecha 05 de Mayo de 2005, a través de la Oficina de Secretaría se difiere el acto fijado en virtud de no haberse dado despacho en el Tribunal, por la designación de un nuevo Juez, fijándose nueva fecha por auto separado para la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 27 de Mayo de 2005.-
En fecha 27 de Mayo de 2005, se difiere el acto para el 06 de Julio de 2005, por incomparecencia de los Abogados Defensores y el Fiscal del Ministerio Público, estando presente solo en esa oportunidad uno de los Candidatos a Escabinos.
En fecha 06 de Julio de 2005, se difirió el acto nuevamente por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, fijándose por auto separado Sorteo Extraordinario de Escabinos, en atención a la notificación de la Oficina de Participación Ciudadana, en cuanto a la ubicación de los Candidatos a Escabinos para el día 06 de Octubre de 2005.-
En fecha 06 de Octubre de 2005, se difirió nuevamente el acto por la incomparecencia de todas las partes, fijándose nueva fecha por auto separado para Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 21 de Noviembre de 2005.-
En fecha 21 de Noviembre de 2005, se celebró el Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos.-
En fecha 16 de Diciembre de 2005 se recibió Oficio No. 2029-2005 de la Oficina de Participación Ciudadana notificando al Tribunal diligencias realizadas en cuanto a la ubicación de los Escabinos, fijando nuevamente por auto separado el Tribunal fecha para la realización del Sorteo Extraordinario con Escabinos, con indicación expresa para el día 31 de Marzo de 2006.
En fecha 31 de Marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijándose por auto separado una vez recibida respuesta de la Oficina de Participación Ciudadana, fecha para la realización de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 24 de Mayo de 2006.
En fecha 24 de Mayo de 2006, se difiere nuevamente el acto para el día 26 de Julio de 2006, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como los Abogados defensores, asistiendo solamente los Candidatos a Escabinos.-
En fecha 26 de Julio de 2006, se difiere nuevamente el acto para el día 07 de Agosto de 2006 en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes, estando presente solamente el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Agosto de 2006, se difiere nuevamente el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 22 de Septiembre de 2006, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Candidatos a Jueces Escabinos y Abogados Defensores.-
En fecha 22 de Septiembre de 2006, se difiere nuevamente el acto para el día 16 de Octubre de 2006, por incomparecencia de los Candidatos a Escabinos y el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo los Abogados defensores Ramón Ereú y Marlon Pérez, quienes debido a su reciente designación fueron juramentados en dicho acto.-
En fecha 16 de Octubre de 2006, se difiere nuevamente el acto por incomparecencia de los Candidatos a Escabinos y el Fiscal del Ministerio Público, asistiendo solamente los recientemente designados Abogados Defensores José Ramón Ereú y Marlon Pérez, y en atención a los diferentes diferimientos en la causa, se deja expresa constancia la no fijación de nueva fecha hasta tanto el Tribunal proceda a pronunciarse al respecto, así como a la Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se procede a realizar las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto se constato que en Dieciséis (16) oportunidades se llevo a cabo el Acto para la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, donde se pudo constatar que en Nueve (09) Oportunidades se difirió el acto por la incomparecencia de los Abogados Defensores; en Ocho (08) oportunidades por incomparecencia de los Candidatos a Jueces Escabinos; en Siete (07) oportunidades por ausencia del Representante del Ministerio Público y en Dos (02) por no haber dado Despacho el Tribunal, lo cual llevado a operación de porcentaje se denota un 65 % Ausencia de la Defensa, 50 % Ausencia de los Candidatos a Jueces Escabinos y un 40 % ausencia del Representante del Ministerio Público.
En atención a lo señalado por el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en reiteradas Jurisprudencias, entre ellas la emitida el 22 de Junio del 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sala Constitucional, Expediente Nº 03-0073, Sentencia Nº 1315, el cual entre uno de sus extractos señala lo siguiente:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o su representante legal.”
Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el Otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa, solicitada por la Defensa, Abg. José Ramón Ereu, la cual fundamentó en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
En otro orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que procedente del Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, ingresa la presente causa previo decreto de Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos Bracamonte Sánchez Edgar José y Da Silva Daniel Pastor, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 219 y 475 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; Verificado como fue que se han realizado (16) Convocatorias para la Constitución del Tribunal Mixto, las cuales han resultado infructuosa, lo que se ha traducido en la Suspensión indefinida de la Actividad Procesal correspondiente.
Este Juzgador con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de Mayo de 2.005, Sentencia N° 949, Expediente N° 04-338, en la cual se dejó asentado:
“Por último, se considera pertinente señalar que esta Sala en la sentencia N° 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), asentó que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”, doctrina reiterada en las sentencias números 2598/04, 238/05 y 385/05”;
Y con fundamento de las Normas Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3° del texto fundamental que garantizan la vigencia de una Justicia Idónea, Expedita, Sin Dilaciones Indebidas, este Tribunal ORDENA previa constatación del cumplimiento de los extremos de ley establecidos en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de Mayo de 2.005, Sentencia N° 949, Expediente N° 04-338, y en ejercicio de lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, Prescindir de los Candidatos a Jueces Escabinos, fijándose para el día 01-11-06 a las 10 a.m. la oportunidad para la celebración del Debate Oral y Público con Juez Unipersonal. Y Así Se Declara.
Asimismo constatada la notificación por parte del Director del Internado Judicial de Falcón, (Santa Ana de Coro), según oficio N° 244-2006, y en virtud de haberse fijado fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día Miércoles 01 de Noviembre del 2006 a las 10 a.m., a los fines de Salvaguardar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, postulados consagrados en nuestra Carta Magna, Se Ordena el inmediato Traslado del imputado Edgar José Bracamonte Sánchez a su Centro de Reclusión de origen, ( Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental – Uribana) con el objeto de que se le haga comparecer a la celebración del Juicio. Líbrese Orden de Traslado al Director del Internado Judicial de Falcón, (Santa Ana de Coro) y Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a tales fines.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: NIEGA el Otorgamiento de la Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Abg. José Ramón Ereu, la cual fundamentó en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA, Prescindir de los Candidatos a Jueces Escabinos y la Celebración del Juicio Oral y Público con Juez Unipersonal. TERCERO: Se fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día Miércoles 01 de Noviembre de 2006 a las 10:00 a.m. CUARTO: Se Ordena el inmediato Traslado del imputado Edgar José Bracamonte Sánchez a su Centro de Reclusión de origen, (Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental – Uribana) con el objeto de que se le haga comparecer a la celebración del Juicio. QUINTO: Se Ordena la Remisión de Copia Certificada de la presente decisión a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en la causa signada bajo el N° KP01-O-000181.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ELMER ZAMBRANO
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