REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-P-2002-000045

Barquisimeto, 31 de Octubre del 2006
Año 196° y 147°


Juez: Abg. Pedro José Romero


Secretaria: Abg. Yesenia Boscan

Imputado: José Alvarado Reyes

Defensor Abg. Ruth Blanco


Fiscal: Abg. Norma Cosenza ( Fiscal Quinta)

Víctima: Miguel Oswaldo Rivas

Alguacil: Rhonald Torres

Delito: Hurto




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: José Alvarado Reyes, Cédula de Identidad Nº No Porta, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Unión Los Luises, carrera 11 calle 12 de esta Ciudad.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


En fecha 17 de Octubre de 2006, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Norma Cosenza, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, y los hechos son los siguientes: siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la mañana de 09 de Enero de 2002, la ciudadana Carmen Alicia Guerra Castillo, viajaba en compañía de su concubino de nombre Miguel Oswaldo Rivas, en un vehículo clase camioneta marca Dodge por la Avenida Libertador de esta ciudad, detuvieron la marcha en el semáforo ubicado en la esquina de la calle 29 y sintieron que alguien subió a la parte trasera de la camioneta, en ese instante, el Cabo 2do Jairo Torrealba, el Distinguido Pastor Vásquez y el Agente Jhonny Hernández, adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se desplazaban también por esa vía y observaron al ciudadano José Alvarado Reyes, quien estaba en la parte trasera de la camioneta donde viajaban Carmen Alicia Guerra y Miguel Rivas y sustrajo de esta, una bolsa de papel de color blanco, le dieron la voz de alto, el conductor de la camioneta detuvo la marcha e indico que la bolsa contenía anís dulce y al revisarla se percataron de que, en efecto, la bolsa hurtada por José Alvarado Reyes, contenía anís dulce. A su vez solicita sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, pues su defendido no tiene antecedentes, para lo cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos JOSE ALVARADO REYES, y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 28, 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 iusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes. Se le concede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado JOSE ALVARADO REYES , de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia, yo cargaba esa arma, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito se le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva consagrada en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-10-2006, se declara abierta la Audiencia y seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expone: Yo tengo presentación cada 15 días pero tengo que ser sincero y decir que no la estoy cumpliendo por que estoy trabajando en Acarigua y es para mi muy difícil presentarme cada 15 días, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública quien expone: Solicito se le conceda la palabra al Fiscal a los fines de que presente su acusación en virtud de que mi representado me ha manifestado su deseo de hacer uso del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y luego se me conceda la palabra nuevamente, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento formal Acusación y ratifico la Solicitud del enjuiciamiento del acusado José Alvarado Reyes, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Realiza la exposición de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiesta su necesidad y pertinencia. Solicita sea admitida la acusación presentada, así como las pruebas promovidas. Me reservo el derecho de ampliar la presente acusación si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, es todo.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se procede a CONDENAR al ciudadano JOSE ALVARADO REYES, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la Ley.
SEGUNDO: Se mantienen Las Medidas Cautelares ampliándose al régimen de presentaciones a una vez al mes.
Publíquese, Regístrese y Remítanse el asunto al Juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Diecisiete días del mes de Octubre del Dos mil Seis (17/10/2006), siendo las 10:43 a.m. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO
LA SECRETARIA