REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Barquisimeto, 23 de Octubre del 2.006
Año 196° y 147°



ASUNTO N° KP01-P-2003-001037



Juez: Abg. Pedro José Romero Velásquez

Imputado: RAMON AZUAJE QUINTERO

Secretaria: Abg. Yesenia Boscan

Defensor : Abg. Morillo Ana

Fiscal: Abg. Yaritza Berrios

Delito: Lesiones Personales Leves


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre :RAMON AZUAJE QUINTERO, Cédula de Identidad Nº,3.462.425 , de 52 años de edad, nació el 27-02-48 , de profesión u oficio, MECANICO , natural del Estado Valera, residenciado en el Km. 7 y 8 de Pavía casa S/n Taller Ramón casa de dos pisos. De Esta Ciudad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

La Ciudadana HILDA GLADIS VERA DE CABARICO, presento denuncia en contra del referido RAMON AZUAJE QUINTERO, con quien cohabitaba en calidad de concubino, por cuanto la agredía de forma constante, tanto física como verbalmente, llegando al extremo de golpearla con los puños y a patadas, por lo que se le ordeno la práctica de un reconocimiento medico legal y un peritaje psiquiátrico forense.
En el día de hoy diez de Octubre de dos mil seis ( 10-10-2006 ), siendo las 03:19 p.m horas de la tarde, en sala de audiencias del piso 6, se constituyo el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Profesional Abg. Pedro José Romero Velásquez, La Secretaria de Sala Abg. Yesenia Boscan, y el Alguacil de Sala José Ordóñez. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, la Fiscal del ministerio Público Abg., Norma Cosenza, la Defensora Pública Abg. Yhajaira Salazar, el Imputado Ramón Azuaje y la Victima Hilda Vega. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: presenta en dos folios útiles acusación en este acto por cuanto estamos en presencia de un Procedimiento Abreviado, expone los términos de la misma y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se baso la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, presentando los medios de prueba tanto testimoniales como documentales explicando su pertinencia y necesida por ser las mismas licitas, por la comisión de delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter Leve, por lo que solicito se admita la misma al igual que las pruebas por ser pertinentes, licitas y necesarias. Me reservo el derecho de ampliar la presente acusación si durante el debate surgen nuevos elementos de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se verifica que la presente causa esta evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2002 y la Acusación Fiscal es presentada en la presente fecha, es decir seis años después, por lo que solicito la prescripción del presente asunto a favor de mi representado de conformidad con el articulo 31 numeral 21 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien manifiesta: por cuanto este asunto es de carácter Penal Público y siendo el Ministerio Público parte de buena fe e s evidente el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy por lo que esta representación fiscal no se opone a la prescripción solicitada por la Defensa Pública, es todo

Este Tribunal de Juicio Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchado lo expuesto por la Defensa Pública a lo cual no se opone la representación del Ministerio Público y de la revisión de la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 10-06-2002 y siendo que el Ministerio Publico esta imputando el delito Lesiones Personales Intencionales de carácter leve previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos que establece una pena de arresto de 3 a 6 meses lo cual por disposición del articulo 108 del Código Penal numeral 5º el mismo se encuentra evidentemente prescrito.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes hechas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 31 numeral 2° literal “B” ejusdem.
SEGUNDO: Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que pese sobre el imputado.
TERCERO:. Líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO Nº1

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

SECRETARIA