Obra la presente causa contra el ciudadano YOCMAR JOSÉ BETANCOURT, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 477 del Código Penal, por el que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de octubre de 2006.
Quedó en los autos demostrada la comisión del precalificado delito con los siguientes elementos de prueba:
Con el acta policial en la que se asentó las circunstancias relacionadas con la aprehensión del precitado imputado y el decomiso del arma en cuestión.
Con el acta de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales practicada al arma incautada.
Los anteriores elementos demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar EL IMPUTADO ADMITIÒ LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena.
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el imputado admitido su autoría de los mismos, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo resta al tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:
El delito atribuido está sancionado con una pena de prisión de tres a cinco años. La pena a imponer es esta en su término medio, conforme lo pauta el artículo 37 del Código Penal, y debido a la irregular conducta predelictual del acusado quien se ha visto involucrado en la comisión de esta mismo delito, la que a su vez se rebaja a la mitad, debido a la admisión de los hechos por el imputado, de lo que resulta una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO YOCMAR JOSÉ BETANCOURT, en los autos plenamente identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y LAS ACCESORIAS DE LEY en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución del presente Fallo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. REGISTRESE Y CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.