AUTO DE APERTURA A JUICIO


El Fiscal Quinto del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra de la ciudadana WILMARYS MADIIOSCA BRIZUELA, como autora del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en su primer aparte.

Los hechos por los que se solicitó el enjuiciamiento público de la precitada imputada consisten en haberse encontrado en el inmueble que le sirve de residencia, una serie de objetos que, con anterioridad, habían sido sustraídos de la “Iglesia de Dios en Venezuela”, ubicada en la Urbanización La Sábila, vía a la población de Duaca, Estado Lara.

Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios actuantes y las de los ciudadanos que indica en su escrito de acusación, así como la exposición del Experto que suscribió el Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico, así como dicho Informe. La defensa no ofreció prueba alguna en la oportunidad legal para ello, adhiriéndose a las promovidas por el Ministerio Público con fundamento al principio de la comunidad de la prueba.

En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 29-09-06, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio.

Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la ciudadana WILMARYS MADIIOSCA BRIZUELA, como autora del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en su primer aparte.

SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad y a los cuales la defensa se acogió en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento de la acusada antes mencionada y en los autos plenamente identificada.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre la acusada, por mantenerse aún las circunstancias que permitieron al Tribunal decretarla.

En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.