El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, presentó su acusación en contra de la ciudadana IBSA MAETH RAMIREZ GARRIDO, como autora del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, perpetrado en fecha 28 de marzo del año 2003, cuando funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se introdujeron al inmueble que le sirve de residencia a la precitada ciudadana y localizaron en el interior de un escaparate que se encontraba en una de las habitaciones, tres envoltorios contentivos de droga, que al ser peritaza resultó ser COCAINA, con un peso neto de 288 grs. con 200 mg..
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes; y de los testigos del allanamiento, las declaraciones de los Expertos; y los informes periciales como documentales que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa de los imputados, ofreció como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos mencionadas en su escrito de fecha 28 de abril de 2004; y solicitó se declarara la nulidad del procedimiento policial por haber violentado el debido proceso.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, por cuanto no se observa ninguna circunstancia que haya vulnerado alguna garantía constitucional durante el procedimiento policial por el que resultó aprehendida la procesada. Por tal razón el acta en la que quedó dicho procedimiento conserva su validez como elemento de convicción para fundar la acusación Fiscal.
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana IBSA MAETH RAMIREZ GARRIDO, como autora del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el que se aplica en el caso sub iudice, por ser la norma más favorable a la procesada con relación a la pena fijada para sancionar este delito, no obstante haberse perpetrado bajo la vigencia de la anterior Ley que rige la materia de drogas; compartiendo así la calificación jurídica que dio el Ministerio Público al hecho investigado.
TERCERO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. No así los ofrecidos por la Defensa de la encausada por no haber señalado ésta la necesidad y la pertinencia de las testimoniales ofrecidas lo que violenta el derecho a la defensa que por igual asiste al Ministerio Público, de ser admitidos dichos medios probatorios.
CUARTO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA que pesa sobre la encausada, por cuanto esta la ha cumplido a cabalidad tal como se evidenció de la revisión del régimen de presentaciones a través del Sistema Iuris 2000, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso, a lo que se aúna que el peligro de fuga no ha de presumirse por cuanto el límite superior de la pena con la que actualmente se sanciona el delito imputado no excede de 10 años..
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento de la acusada IBSA MAETH RAMIREZ GARRIDO, en los autos plenamente identificada.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente fundamentación se publica dentro del lapso legal para ello, se obvia la notificación de las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.