Visto el escrito que antecede suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, mediante el que solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la causa debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la autoría del hecho investigado, quien decide observa:

Se inició la averiguación, en fecha 16 de julio del 2004, al tener conocimiento el órgano instructor de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público precalificó el hecho investigado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, delito tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 6, Ord. 1°, 2° y 3° ejusdem, y manifiesta no haberse podido obtener hasta la fecha suficientes elementos de autoría en contra de persona alguna.

Ahora bien, siendo el titular de la acción penal el que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, las cuales comparte este Tribunal, y así se resuelve.



DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida por la comisión del delito investigado, conforme lo establecido en el cuarto literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda notificar de la presente decisión al Ministerio Público, y a la victima del delito la ciudadana Ingrid Pastora Rodríguez de Pacheco. Líbrense Boletas de Notificación. NOTIFIQUESE.

Se deja constancia que este tribunal no convocó a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGISTRESE Y CUMPLASE.