En fecha 02 de junio del año 2005, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano VICTOR JULIO SOSA, como autor del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en fecha 24 de julio del año 2006, cuando despojó al conductor de una buseta de unos tickets estudiantiles, dinero en efectivo y otras pertenencias personales, las que le fueron incautadas al momento de ser aprehendido; conducta esta que encuadra en la norma tipificadora del delito de ROBO GENÉRICO, tal como lo consideró el representante Fiscal, compartiendo la Juzgadora la calificación jurídica dada por esta a los hechos investigados.

Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, de los Expertos y de las víctimas; los informes periciales, y documentales que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Defensa ofreció la testimonial de la ciudadana Juana María Aranguren, en escrito que riela al folio 102 y 103; y documentales que abonan la conducta del encausado.

En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de octubre de 2006, la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio. Y la Defensa solicitó la sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por una menos gravosa. Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:

PRIMERO: : ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR JULIO SOSA, como autor del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. Igualmente, ADMITIR EL MEDIO DE PRUEBA ofrecido por la defensa del acusado para el juicio oral, por las mismas razones.

TERCERO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa del acusado, por considerar que la misma es improcedente, y en su lugar acuerda SE MANTENGA SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, considerando que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del acusado VICTOR JULIO SOSA, en los autos plenamente identificado.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.