REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 5 de Octubre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2005-007752
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano WILLIAMS ANTONIO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.787.152, de profesión u oficio Jardinero en Montacargas, residenciado en el Barrio Los Pocitos, sector 4, casa sin numero, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; A los fines de decidir observa:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 08/12/2004, cuando ante el despacho de la Prefectura del Municipio Arribaren, se presenta la ciudadana YONELA MARYOLETH MEDINA NADAL, a formular denuncia en contra de su ex concubino, el ciudadano WILLIAN ANTONIO LUCENA, manifestando que la había agredido verbalmente e intento agredirla físicamente, cuando se encontraba en la parada con su actual pareja, esperando buseta para dirigirse a la casa de su mama, cuando de una buseta se baja el ciudadano WILLIAN ANTONIO LUCENA, quien con una piedra los carrerio y los insulto, mientras iba detrás de ellos, y que cada vez que el ciudadano WILLIAM ANTONIO LUCENA, ve a la ciudadana YONELA MARYOLETH MEDINA NADAL, con su actual pareja intenta agredirlos y amenaza a su pareja con mandarlo a matar.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 372 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordeno continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ordinal 3 ejusdem; y consideró que de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, presuntamente se cometió el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; de este mismo modo, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 ordinal 9 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; debiendo el imputado presentarse cada Treinta (30) días por ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y se prohibe acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 3 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 ejusdem, en concordancia con el artículo 39 ordinal 9 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al ciudadano imputado WILLIAMS ANTONIO LUCENA, identificado en autos. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese oficio de la remisión correspondiente. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,