REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de OCtubre del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004594

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNY JOSÉ NELO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.088.970, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio La Victoria, Callejón 01 con calle 02, casa sin numero de color de ladrillos rojos, a una cuadra de la bodega la Sanareña, de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto, este Tribunal procede a fundamentar la decisión que por admisión de los hechos fue dictada en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Público imputo como hechos ocurridos, los sucedidos en fecha 29 de junio del año 2006, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector la Rinconada y Barrio El Triunfo, de Barquisimeto del Estado Lara, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, visualizaron por sobre los rieles del tren adyacente al Túnel, a un ciudadano moreno de 1,80 metros de estatura, con bigotes poblados, vistiendo bermudas de color amarillo, chemise de color blanco y rojo, el cual al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud nerviosa, por lo que previa identificación como tales miembros del referido cuerpo de seguridad, le fue practicada por el Distinguido (PEL) HEMBERT GUDIÑO, una inspección de personas conforme lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de una persona que fungió como testigo, identificada como: FERNÁNDO ALEXIS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° v-19.640.238, residenciado en el Barrio La Rinconada, carrera 13 con calle 2m frente al Túnel con el Barrio San José, casa N° 13-05, de Barquisimeto del Estado Lara, incautándole a la altura de la axila izquierda, debajo de la franela que vestía una (1) bolsa de regular tamaño, de plástico transparente, conteniendo veintisiete (27) envoltorios de regular tamaño, elaborados en plásticos transparentes, contentivos de restos vegetales, que de la prueba de orientación, practicada en fecha 30 de junio de 2006, por la experta toxicologa Teresa Marcano, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resulto ser la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de ciento Treinta y un gramos con Ochocientos Miligramos (131,8 gr.). Ante esta situación, existiendo la presunción de la comisión de delitos sancionados y tipificados en la Ley Organica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del ciudadano DENNY JOSÉ NELO SALAS, identificado en autos, en la forma anteriormente expresada, imponiéndole del motivo de la misma, leyéndole sus derechos Constitucionales, participando lo acaecido a este Despacho Fiscal, quien dictó la respectiva orden de inicio de la investigación, a los fines de la correspondiente prosecución penal.
Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano DANNY JOSÉ NELO SALAS, identificado en autos, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos conforme a escrito acusatorio presentado; calificando los hechos ocurridos como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promoviendo los medios de prueba y los elementos de convicción en que basa su petitorio; solicitando sea admitida la acusación, así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y el enjuiciamiento del imputado.
El Tribunal impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al imputado quien expone: “Deseo hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos”. Es todo.
Se le cede la palabra la Defensa Privada quien expone: “Por cuanto mi representado me ha manifestado querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que mi representado tiene 05 meses en Uribana solicito se remita a ejecución, igualmente solicito se le imponga inmediatamente la pena correspondiente y una Medida menos gravosa por la situación actual que se vive en Uribana, es todo”.
Con ocasión a lo expresado por la Defensa y lo expuesto por el ciudadano DANNY JOSÉ NELO SALAS, identificado en autos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con la calificación jurídica presentada por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, el cual puede ser plantado en audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, correspondiendo al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, visto lo expuesto por el ciudadano DANNY JOSÉ NELO SALAS, ya identificado, este Tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso al acusado de marras la pena correspondiente al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal al realizar él computo para la imposición de la pena en los delitos señalados anteriormente, aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal, a los fines de determinar el termino medio de la pena correspondiente al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo computo resulta como termino medio la pena de cinco (5) años de prisión; asimismo, atendiendo a la circunstancia de no poseer antecedentes predelictuales se procedió a rebajar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal un (1), obteniéndose como resultado una pena de cuatro (4) años de prisión, y al imponerle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad de la pena se obtiene como resultado la pena de DOS (2) AÑOS de prisión; motivo por el cual se condena al ciudadano DANNY JOSÉ NELO SALAS, identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión, además de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
Con relación a la solicitud de la Defensa Privada, de la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener bajo la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta, al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Vista la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la destrucción de la Droga incautada, por cuanto de la experticia consignada al expediente no se desprende que la misma tenga fines terapéuticos de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 118 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes se ordena su Destrucción. Así mismo como cursa en autos un Recurso de Apelación, contra una decisión interlocutoria dictada por este Tribunal se ordena oficiar a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines de que tenga conocimiento sobre la presente Audiencia y sea decidido lo conducente.

DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con la calificación jurídica presentada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el ciudadano DANNY JOSÉ NELO SALAS, identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto que el acusado manifestó su voluntad de hacer uso de los medios Alternativo a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4to, del Código Penal se impone una CONDENA al ciudadano al ciudadano DANNY JOSÉ NELO SALAS, identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión, con las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes identificado, atendiendo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 118 de la Ley Organica de contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTA: Se ordena oficiar a la Unidad de Antecedentes Penales del Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana a los fines de remitirle copias certificada de la sentencia condenatoria. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez quede firme la sentencia. Así mismo por cuanto cursa en autos un Recurso de Apelación, contra una decisión interlocutoria dictada por este Tribunal se ordena oficiar a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines de que tenga conocimiento sobre la presente Audiencia. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Azuaje Pérez El Secretario