REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Octubre del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005581

SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ LINARÉZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.149.540, venezolano, de 18 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Macuto, sector 3, el Molino, en la parte de abajo, al lado de la Bodega de la Sra. Juana, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; a quien se les imputa el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 02/09/2006, siendo las 6:00 de la mañana, los funcionarios, C/2do CARLOS PEROZO, agente JOSÉ ORELLANA, Dtgdo JOSÉ SUAREZ, adscritos a la Comisaría 20 Zona Policial N°2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullajes por la Plaza Macario Yépez, ubicada en la carrera 19 con calle 7 de esta Ciudad, visualizaron a un ciudadano que vestía bermudas de color negro sin bolsillo, una franela de color azul oscuro con mangas blancas, gorra azul, zapatos deportivos, piel morena, pelo corto y contextura delgada, caminando, quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga en veloz carrera, dándosele la voz de alto, dando alcance a pocos metros, frente al monumento de una cruz contiguo a la plaza. Seguidamente procedieron a identificarse como funcionarios policiales y proceder a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron entre sus partes intimas un abolsa transparente, cuyo interior contenía cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, amarrados con hilo pabilo color rojo. En virtud de lo incautado se procedió a identificar al ciudadano como JOHAN JOSÉ LINAREZ RODRIGUEZ, leyéndosele los derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125. En fecha 02 de Septiembre del 2006, la Experto TERESA MARCANO, del cuerpo de Investigaciones deja constancia de la Prueba de Orientación realizada al contenido de cuarenta y cuatro (44) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, en donde se concluye luego de ser sometidos a los reactivos de scout y marquiz se concluye que se trata de COCAINA, con un peso bruto de dieciocho como ocho, (18,8) gramos.
Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio presentado acusando por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, promovió los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
Luego se procede a imponer al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y sobre el Procedimiento de Admisión de los Hechos y del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le cede la palabra al Imputado, manifestando lo siguiente: “Admito los Hechos porque yo soy consumidor y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente el tribunal, cede la palabra a la Defensa Privada y expone: “Oída la exposición de mi representado quien manifiesta su voluntad libre y espontánea de admitir los hechos con el fin de que le sea acordada la suspensión condicional del proceso y solicito se le suspenda condicionalmente el proceso a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del delito y cuya pena no sobrepasa los 3 años y le imponga las condiciones que considere el Tribunal de conformidad con el artículo 44 ejusdem, de igual manera esta defensa hace conocimiento al Tribunal quien previo acuerdo con lo familiares, los mismos manifestaron que pueden sufragar los gastos para que mi representado sea internado en un Centro Terapéutico de ayuda al Drogadicto, dejando a la venia de este Tribunal las condiciones a imponer en la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera Solicito el cese de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre mi representado, ratifico el Escrito de Revisión de medida que cursa en autos, es todo”.

De este modo se le cede la palabra al Fiscal, a fin de exponer sobre la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y expone: “Vista la penalidad del delito y la conducta predelictual del imputado de autos, No tengo objeción en tal sentido, es todo”.
Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal surge la suspensión condicional del proceso del Código Penal Adjetivo, formula capaz de detener el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de antecedentes penales; facilitando de este modo la resolución expedita del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, siendo que esta última puede ser sustituida por una medida más eficaz.
En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano JOHAN JOSÉ LINARÉZ RODRIGUEZ, ya identificado, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Penal Adjetivo; asimismo, este Tribunal impuso al acusado de marras las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 ordinal 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en un lapso de régimen de prueba de un (1) año, la cual comporta las obligaciones a saber: A) Residir en un lugar determinado, debiendo ser el lugar que fue aportado como residencia a este Tribunal, y en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal previamente; B) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, C) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas O BEBIDAS ALCOHOLICAS; además de someterse a las condiciones impuestas por ante el delegado de prueba, que al efecto se designe.

DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano JOHAN JOSÉ LINARÉZ RODRIGUEZ, identificado en autos, y los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido JOHAN JOSÉ LINARÉZ RODRIGUEZ, identificado en autos por el lapso de un (1) año, imponiéndose como condiciones: Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal previamente; Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas O BEBIDAS ALCOHOLICAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de designar el delegado de prueba correspondiente quien se encargara de vigilar el cumplimiento de las condiciones impuesta al acusado de autos. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Azuaje Pérez El Secretario.