REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de Octubre del 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004913

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano PIERO YUSSEF ALVAREZ, venezolano, de 21 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de N° V-17.504.400, domiciliado en las calle 55 con carrera 21, residencia Los Sauces, Penthouse (PH), Torre “B” de Barquisimeto del Estado Lara; procede a emitir pronunciamiento en virtud de sobreseimiento solicitado con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto se decide en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscalía Primera del Ministerio Público procedió a presentar ante este Juzgado de Control escrito mediante el cual solicita en sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PIERO YUSSEF ALVAREZ, antes identificado, a quien este Tribunal en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 19 de julio de 2006, en virtud del delito imputado en aquella oportunidad por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado considero necesaria la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la aprehensión como flagrante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem; y ordenando la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 280 del Código Penal Adjetivo.
Ahora bien, entre los hechos en que fundamenta el Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento es que de las actas y demás recaudos que conforman el expediente signado bajo el N° 472-00, se observa que el Destacamento de Seguridad del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2006, cuando los mismo realizaban un recorrido específicamente a la altura de la avenida Moran con Venezuela, cuando visualizaron a un sujeto que vestía un sweater, manga larga, color negro, con gris con negro, quien se trasladaba en una bicicleta RIN 20, con actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto y este de inmediato se da a la fuga en veloz carrera dejando la bicicleta y tirando al piso un arma de fuego calibre 3.80, marca Yennings Firearms, cromada con cacha de madera, la cual presenta serial limado y un cargador sin marca totalmente vació, siendo aprehendido a los pocos metros por los integrantes de la comisión actuante, donde el ciudadano puso resistencia a los efectivos, así mismo se le practico un chequeo corporal, percatándose de que dicho ciudadano presenta una herida ocasionada por una presunta arma de fuego, con orificio de entrada y salida en la región posterior del tórax a la altura del hombro derecho, siendo interrogado sobre el origen de dicha herida y este a su vez manifestó que sujetos desconocidos le habían disparado a la salida de una fiesta del circulo militar.
De este mismo modo, indica el Ministerio Publico que de las investigaciones no se ha podido determinar en forma contundente la relación entre el arma de fuego incautada y el imputado de autos, aunado a ello la no presencia de testigos instrumentales que puedan corroborar la efectividad del decomiso, su relación con el imputado; existiendo como único elemento de convicción donde se señala como poseedor de lo decomisado al imputado, en la mencionada acta policial. Asimismo indica la Fiscalía, que el imputado al rendir su declaración no reconoce en ningun momento su participación en los hechos, señalando que fue victima de un disparo en su hombro en las afueras del circulo militar de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; por lo que tales hechos no pueden ser atribuidos al imputado de autos.

SEGUNDO: Analizado el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual solicita el sobreseimiento en la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que los resultados de la investigación resultaron insuficientes para determinar en forma contundente la relación entre el arma de fuego incautada y el imputado de autos; por lo que este Tribunal previa verificación de lo actuado por el Ministerio Público, y siendo que se constato que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano PIERO YUSSEF ALVAREZ, identificado en autos, lo cual hace procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Penal Adjetivo, y en consecuencia se decreta de acuerdo a lo estipulado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad, que le fue impuesta al referido ciudadano por este Tribunal con fundamento a lo estipulado en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Lara y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que se sirva dejar sin efecto todo registro en cuanto a este asunto por haberse dictado sobreseimiento de la causa para el ciudadano Marcelino González Castillo, identificado en autos, así como el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se acuerda el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PIERO YUSSEF ALVAREZ, identificado en autos; con el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad impuesta de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 319 ejusdem. Ofíciese a los organismos de Seguridad correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Juez Octava de Control


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

El Secretario