REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de octubre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-000876

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de oficio a la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los ciudadanos ORLANDO LELIS JOSE JIMÉNEZ GOYO, VICTOR ALFONSO CAMACHO JIMÉNEZ, ALEXANDER DE JESÚS CAMACHO JIMÉNEZ, OSCAR DAVID NÚÑEZ, YULBRINE RAFAEL PERALTA REA, LUIS ALBERTO GALÍNDEZ ANGULO, CARLOS LUIS SUAREZ, JOSE ALBERTO RODRÍGUEZ DURAN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del citado texto normativo, en los siguientes términos:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 27 de Enero de 2.006 por la presunta comisión del delito de Obstrucción de Vías de Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, quedando obligados a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de imputados.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir de oficio la revisión de la Medida Cautelar objeto de esta causa, que en fecha 14 de Marzo de 2006 se amplió el lapso de presentaciones a favor de uno de los imputados mas específicamente el ciudadano ALEXIS NOGUERA MENDOZA, quien por auto de esa misma fecha quedó obligado a comparecer por ante la taquilla de presentación de imputados cada cuarenta y cinco días. En tal sentido, basándose éste despacho judicial en el principio de igualdad ante la ley, que los imputados de autos han dado estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Tribunal, que han presentado buena conducta a nivel social al no constar en su contra otro proceso penal posterior al presente, lo que determina la voluntad de los mismos de someterse al proceso penal incoado, en franco respeto por el sistema de administración de justicia que pretende el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia por las vías jurídicas, que lo ajustado a derecho es ampliar en los mismos términos y condiciones establecidos en el auto de fecha 14-03-06 a favor de los restantes procesados, quienes deberán presentarse una vez cada 45 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena de oficio la AMPLIACION del lapso de presentaciones, a favor de los ciudadanos ORLANDO LELIS JOSE JIMÉNEZ GOYO C.I. 18.689.133, VICTOR ALFONSO CAMACHO JIMÉNEZ C.I. 18.811.708, ALEXANDER DE JESÚS CAMACHO JIMÉNEZ C. I. 18.811.707, OSCAR DAVID NÚÑEZ C.I. 14.809.043, YULBRINE RAFAEL PERALTA REA C.I. 12.594.099, LUIS ALBERTO GALÍNDEZ ANGULO C.I. 15.272.264, CARLOS LUIS SUAREZ C.I. 15.918.628, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ DURAN C.I. 15.919.167, por la presunta comisión del delito Obstrucción de Vías de Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/