REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2006-006049.-
Barquisimeto, 05 de octubre de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GELVIS YUSTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.572.847 por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la aplicación de la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 02-10-06 escrito procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal al imputado de autos, a los fines de celebrarse la correspondiente audiencia oral peticionando la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
SEGUNDO: Se celebró el día 03-10-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente por la circunstancia del tipo penal imputado.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado se opuso a la solicitud fiscal referida a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento abreviado, por cuanto se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, particularmente por la evacuación de los testigos nombrados en la declaración por su defendido. Solicita la práctica de Reconocimiento Médico Forense a favor de su representado, ya que el mismo fue agredido físicamente por un funcionario policial y la práctica de diligencia de reconocimiento de individuos conforme a las reglas de la prueba anticipada, peticionando finalmente el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en arresto domiciliario, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 30-09-06 suscrita por los funcionarios HUGO CASTILLO y OSCAR SALAS, adscritos a la Comisaría N° 50 Zona Policial 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia de que siendo las 07:10 horas de la noche aproximadamente y al momento en que se encontraban efectuando recorrido por la calle 13 con avenida 12 de la localidad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, observan cuando un grupo de personas enardecidas golpeaban a un joven vestido de pantalón jean y franela de color oscuro con un logotipo en el pecho, y al detenerse en el sitio unos jóvenes con marcado nerviosismo se acercan a la comisión policial e informan que el sujeto detenido por la turba en compañía de otros más que se dieron a la fuga, los habían despojado de sus bicicletas bajo amenazas de muerte. Seguidamente los funcionarios actuantes practican la aprehensión del ciudadano, remitiendo al mismo y la bicicleta Ring 24 marca Miura, color azul, serial DA97110991 a los organismos competentes.
B.- Tomando en consideración que se hace necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, en atención a la declaración del imputado, las circunstancias bajo las cuales se produjo su detención, la presunta existencia de otras dos víctimas ciudadanos Gerardo Pérez y Carlos Miguel Castillo, éste Tribunal ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GELVIS YUSTIS por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con aplicación de la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con aplicación de la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis del acta de denuncia N° 810 rendida en fecha 30-09-06 rendida por el adolescente José Alejandro Trujillo Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.323.513, manifestando que estando frente a su casa en compañía de sus amigos Gerardo Pérez y Carlos Miguel Carrillo, se les acercan dos personas ( uno vestía camisa roja con pantalón blue jean y gorra blanca, mientras que el otro vestía franela azul oscura con un logotipo en la parte delantera y pantalón blue jean azul claro) quienes se introducían la mano dentro de la franela como si estuviesen sosteniendo un arma, empujándolo uno de ellos contra la reja de su casa y lo despoja de su bicicleta, mientras que el otro ciudadano empuja a sus amigos y roba la bicicleta de ellos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:
Del análisis del acta policial sin numero de fecha 30-09-06 suscrita por los funcionarios HUGO CASTILLO y OSCAR SALAS, adscritos a la Comisaría N° 50 Zona Policial 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia de que siendo las 07:10 horas de la noche aproximadamente y al momento en que se encontraban efectuando recorrido por la calle 13 con avenida 12 de la localidad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, observan cuando un grupo de personas enardecidas golpeaban a un joven vestido de pantalón jean y franela de color oscuro con un logotipo en el pecho, y al detenerse en el sitio unos jóvenes con marcado nerviosismo se acercan a la comisión policial e informan que el sujeto detenido por la turba en compañía de otros más que se dieron a la fuga, los habían despojado de sus bicicletas bajo amenazas de muerte. Seguidamente los funcionarios actuantes practican la aprehensión del ciudadano, remitiendo al mismo y la bicicleta Ring 24 marca Miura, color azul, serial DA97110991 a los organismos competentes.
Del análisis del acta de denuncia N° 810 rendida en fecha 30-09-06 rendida por el adolescente José Alejandro Trujillo Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.323.513, manifestando que estando frente a su casa en compañía de sus amigos Gerardo Pérez y Carlos Miguel Carrillo, se les acercan dos personas ( uno vestía camisa roja con pantalón blue jean y gorra blanca, mientras que el otro vestía franela azul oscura con un logotipo en la parte delantera y pantalón blue jean azul claro) quienes se introducían la mano dentro de la franela como si estuviesen sosteniendo un arma, empujándolo uno de ellos contra la reja de su casa y lo despoja de su bicicleta Montañera Ring 24, Marca Miura, Serial BA97110991, Color Azul, mientras que el otro ciudadano empuja a sus amigos y roba la bicicleta de ellos. Asimismo señala de forma contundente el agraviado de autos que luego de seguidas, sus compañeros y él comienzan a dar gritos de auxilio y los habitantes del sector someten al sujeto que instantes previos le había robado su bicicleta, dándole captura a cuadra y media de distancia del sitio del suceso, dándose a la fuga el sujeto que vestía la camisa roja con la bicicleta de sus amigos, lográndose solo la recuperación de su bicicleta en poder del detenido..
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determina la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración la naturaleza pluriofensiva y violenta de este tipo de punibles, cuya comisión está aumentando cada día dejando en zozobra a la sociedad venezolana.
• Por presumir esta juzgadora que en caso de quedar en libertad el procesado, pudiese influir para que las víctimas y demás testigos del caso se comporten de manera reticente o desleal, informando falsamente a la investigación que éste Tribunal ordenó hacer al Ministerio Público, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y la realización efectiva de la justicia.
Finalmente, estima ésta Juzgadora que con base a las consideraciones antes señaladas se hace procedente decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GELVIS YUSTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.572.847 por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la aplicación de la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de publicar el presente auto, se ordena notificar a las partes del contenido de la decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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