REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de octubre de 2006
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2004-001044.-


Visto que en fecha 18/05/06 la defensora Pública Penal Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, presentó a este despacho original de Acta de Defunción correspondiente al ciudadano GREGORIO RAMON LOBARTE a los fines legales consiguientes, y como quiera que en fecha 31/05/06 se recibe con oficio Nº 635 procedente de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 209 referida al ciudadano GREGORIO RAMON LOBARTE, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, para decidir observa:

Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano GREGORIO RAMON LOBARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.599, contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara formula Acusación por la presunta comisión del punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, la cual se ha diferido en dos oportunidades.

En fecha 18/05/06 se recibe comunicación sin numero suscrita por la Abogada Maria Eugenia Chávez, quien actuando como Defensora Pública Penal del imputado GREGORIO RAMON LOBARTE, consigna al tribunal original de Acta de defunción en la que consta que su representado falleció el 24 de Septiembre de 2.004 consignando copia fotostática simple del Acta de Defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Unión de fecha 25 de Mayo de 2.006.

Este Juzgado ordenó librar Oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se remitiese con la mayor brevedad posible Copia certificada de Acta de Defunción Nº 209 del libro de registros Civiles llevado por ese despacho durante el año 2.004, recibida en fecha 31 de Mayo de los corrientes mediante Oficio Nº 635 suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Unión, y en la que se verifica que bajo el Número 209 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho, se encuentra asentada acta que corresponde al ciudadano GREGORIO RAMON LOBARTE, en la cual verifica que el día 24 de Octubre del año 2004 falleció el referido ciudadano, quien era venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.599, hijo de Maria Isabelia Lobarte, señalándose como causa de muerte: Herida por arma de fuego según certificación médica respectiva.

Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Sexto en Funciones de Control considera que lo ajustado a derecho es decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte del imputado, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es imposible continuar con la persecución penal instaurada en contra del ciudadano GREGORIO RAMON LOBARTE, ya que consta que el día 24 de Octubre del año 2004 el mismo falleció, siendo por tanto procedente la extinción de la presente acción penal por inexistencia del sujeto activo del mismo y en aplicación del principio de responsabilidad penal personal.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal de la causa seguida al ciudadano GREGORIO RAMON LOBARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.599, por la presunta comisión del punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, al verificarse según acta de defunción N° 209 de fecha 24-10-04 suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara la muerte del procesado, generándose en consecuencia la extinción de la acción penal por muerte del procesado a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 48 del citado texto adjetivo penal vigente.

Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Penal fenecido el lapso de Apelación de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/