REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-005363.-

Barquisimeto, 27 de octubre de 2006 Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
ACUSADO: Freddy José Rivero Rodríguez.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Moreno.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Cruz Maestre Lanza y Ofelia Maestre.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FREDDY JOSE RIVERO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.550.117, nacido el 19/03/1987 en Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 43 con Carrera 13, frente a la cárcel (internado judicial), de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08 de Septiembre del año 2006 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ RIVERO, indicando que en fecha 15 de Agosto del 2006 los funcionarios MENDOZA CALLES JOSE, JUAN RODRÍGUEZ y JHONNY MORALES LUIS LUGO, adscritos a la Comisaría Nº 2 de la Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de Investigación, a la altura de la Calle 43 con carrera 13 del Barrio El Rosal, logran observar a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector antes mencionado, pudiendo observar que se introducía dentro de sus vestimentas un objeto no visible, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, piden la exhibición de todas sus pertenencias y al efectuársele la inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del mencionado Código, logran incautarle en sus genitales una media de tamaño pequeño, color beige, elaborada con material de algodón, amarrada en su parte superior con el mismo material tipo nudo que al desamarrarla se observó en su interior sesenta y cinco envoltorios tipo cebollitas, elaboradas con material plástico color negro, sujetadas en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivo de un polvo marrón, presuntamente droga.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 10 de Octubre de 2006 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y a las partes sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Freddy José Rivero Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.550.117, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica ratificó en todas y cada una de las partes de su escrito de contestación de la acusación, consignado en el expediente, contentivo de la interposición de excepción conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal E del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, debido a que el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo establecido en sentencia N° 1776 de fecha 25-09-01 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la práctica de prueba anticipada tendiente a la destrucción de la sustancia incautada, solicitando se declare el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la procedencia de la excepción alegada; asimismo peticionó el cambio de calificación del delito de ocultamiento de estupefacientes a posesión ilícita y a todo evento la sustitución de la medida de coerción personal. Seguidamente la fiscal procedió a la contestación de la excepción antes mencionada solicitando que se declare sin lugar, por cuanto la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sustituye la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia referida a la práctica de prueba anticipada, señalando además que la calificación jurídica dada a los hechos se ajusta a la realidad tomando en consideración la cantidad de droga incautada.

Acto seguido se impone al procesado del hecho que se le imputa así como del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de declarar y cuya exposición consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.

Finalmente este despacho judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa Técnica referida a la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4° literal E ejusdem, por cuanto a juicio de este Tribunal el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta Pública en esta causa no está supeditada al cumplimiento de requisitos o autorizaciones de ley, es decir, no es necesario el agotamiento de alguna fase previa establecida en nuestro ordenamiento jurídico para que proceda el ejercicio de la acción penal mediante la formalización de acusación por parte del Ministerio Público. Por otro lado, es errónea la posición de la defensa cuando alega la aplicabilidad de una sentencia del máximo tribunal de la República, por cuanto ésta ha sido superada mediante otras sentencias de dicho órgano colegiado así como por la publicación hace un año de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de forma expresa regula en los artículos 119 y siguientes el procedimiento especialísimo para la destrucción de la sustancia incautada


SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE totalmente la Acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano FREDDY JOSE RIVERO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.550.117, nacido el 19/03/1987 en Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 43 con Carrera 13, frente a la cárcel (internado judicial), de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, así como por la defensa privada del acusado de autos, por estimar el Tribunal que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar en la fase de juicio oral y público.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano FREDDY JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ en su debida oportunidad procesal, por estimar el Tribunal que las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por esta Juzgadora para dictar la referida medida de coerción personal.

Finalmente y al amparo de las normas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, manifestación ésta ratificada por su defensa privada quien peticionó al Tribunal la aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, así como la rebaja de pena que por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponda.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Freddy José Rivero Rodríguez en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Estupefacientes, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el policial sin número de fecha 15-08-06 suscrita por los funcionarios Agente investigación III MENDOZA CALLES JOSE, JUAN RODRÍGUEZ, JHONNY MORALES LUIS LUGO, adscritos a la Comisaría Nº 2 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes al encontrarse realizando labores de Investigación a la altura de la Calle 43 con carrera 13 del Barrio E Rosa, observan un ciudadano que se desplazaba a pie por el prenombrado sector quien se introducía dentro de sus vestimentas un objeto no visible, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales conforme a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le pidieron exhibiese todas sus pertenencias, asimismo los efectivos actuantes realizan la respectiva inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del mencionado Código, logrando incautarle en sus genitales una media de tamaño pequeño, color beige, elaborada con material de algodón, amarrada en su parte superior con el mismo material tipo nudo que al desamarrarla se observó en su interior sesenta y cinco envoltorios tipo cebollitas, elaboradas con material plástico color negro, sujetadas en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivo de un polvo marrón, presuntamente droga.

2.- Del estudio realizado a la Experticia Química N° 9700-127-1645 realizada por la experta profesional especialista I: Teresa Marcano de Bueno y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que queda en evidencia que los sesenta y cinco (65) envoltorios incautados en el procedimiento objeto de esta causa, correspondían a la sustancia conocida como cocaína con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos miligramos.

3.- Del contenido de Experticia Toxicológica N° N° 9700-127-1644 de fecha 28 de Agosto de 2006, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio César Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los fluidos orgánicos del acusado de autos, constatándose la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra de raspado de dedos, así como metabolitos del alcaloide conocido como cocaína.

4.- Del contenido de Experticia de Barrido N° N° 9700-127-1646 de fecha 29 de Agosto de 2006, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a una prenda de vestir de las conocidas como media, en la cual se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína.

5.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; según consta: 1.-Del contenido del Acta Policial 15-08-06 suscrita por los funcionarios Agente investigación III MENDOZA CALLES JOSE, JUAN RODRÍGUEZ, JHONNY MORALES LUIS LUGO, adscritos a la Comisaría Nº 2 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- Resultado de Experticia Química N° 9700-127-1645 de fecha 29 de Agosto de 2006, suscrita por la Experto Teresa Marcano; 3.- Resultado de Experticia Toxicológica N° 9700-127-1644 de fecha 28 de Agosto de 2006, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio César Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; y 4.- Experticia de Barrido N° N° 9700-127-1646 de fecha 29 de Agosto de 2006, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado FEDDY JOSE RIVERO RODRÍGUEZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de tres (3) años de prisión, por ser autor responsable del delito de Ocultamiento de sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotropicas, la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre los seis (6) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio son siete (7) años, considerando las atenuantes del artículo 74, ordinal 1º y 4º del código Penal, se rebaja un (1) año, quedando la pena en seis (6) años, ahora bien, de conformidad con el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando esta en cuatro (4) años, considerando la proporcionalidad de la sustancia incautada, así como la cantidad y el resultado de los exámenes toxicológicos, se baja la pena en un (1) año y en consecuencia la condena a cumplir es de tres (3) años de prisión mas las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, exonerándose del pago de costas procesales a la parte perdedora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FREDDY JOSE RIVERO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.550.117, nacido el 19/03/1987 en Barquisimeto, estado Lara, 19 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 43 con carrera 13, casa de color anaranjado, frente a la cárcel (internado judicial) Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensa Privada Abogado Cruz Maestre Lanza y Ofelia Maestre, a sufrir la pena de tres (3) años de prisión, por ser autor responsable del delito, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.


Carmenteresa.-/