REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-006163.-

Barquisimeto, 17 de octubre de 2006
Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.848.617, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 09-10-06 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de calificación de flagrancia y declaratoria de procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, con la imposición al procesado de la medidas cautelar de privación judicial preventiva de libertad establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso.

SEGUNDO: Se fijó para el día 10 de octubre de 2006 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente, modificando el petitorio inicial de decreto de medida de privación de libertad por estimar que las resultas del proceso se pueden satisfacer con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado Pedro Troconis, Defensor Privado, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal referida a la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida del ordinal 3º del citado texto adjetivo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 08-10-06 suscrita por los funcionarios CARLOS GUERRERO CHACÓN y YORWUIN GONZÁLEZ VACA, adscritos a la tercera Compañía Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes a las 3:30 horas de la tarde de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector La Cabaña del Barrio El Tostao de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por el sitio y que al notar a la comisión policial asumió una actitud de marcado nerviosismo, en atención a lo cual se procede a darle la voz de alto y chequeo consecuente de su documentación personal y al efectuársele la correspondiente inspección personal amparados en lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, color negro, calibre 9mm, marca Dessert Tagle Pistol, serial N° 95302171 con su respectivo cargador y 6 proyectiles del mismo calibre sin percutir, quedando el imputado de autos detenido en ese momento por manifestar no poseer la documentación que acreditase la tenencia legal del arma.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y a no poseer o portar cualquier tipo de armas, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de las imputadas de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del mismo y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el justiciable de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.848.617, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 del citado texto adjetivo penal vigente.

Por cuanto fue imposible a esta Juzgadora publicar la presente decisión en el tiempo establecido por ley, se ordena notificar a las partes de su contenido a fin de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoseles de la prohibición de salida del Estado Lara decretada. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/