REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2006-006153.-
Barquisimeto, 17 de octubre de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08-10-06 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal al imputado de autos, a los fines de celebrarse la correspondiente audiencia oral peticionando la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que asegure su comparecencia a los actos del proceso.
SEGUNDO: Se celebró el día 09-10-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abogado José Filogonio Molina, se opuso a la solicitud fiscal referida al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que el mismo en modo alguno participó en los hechos objeto de la presente, además de ello y si bien es cierto que se tarta de un delito de lesa humanidad, tampoco es menos cierto que tal calificativo hace referencia a los grandes capos de la droga, peticionando en tal sentido el decreto de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido, así como se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a efectos de avanzar con la investigación tendiente a determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero 32-10-06 de fecha 06-10-06 suscrita por los funcionarios FELIPE ANTONIO OLIVAR, JOSÉ LEDEZMA, ANTONIO CASTILLO y JOSÉ BRAVO, adscritos a la Comisaría N° 21 Zona Policial N° II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 09:30 horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Urbanización Patarata entre bloques 6 y 7 de esta ciudad, cuando observan en el estacionamiento de dicho sector a un ciudadano que al ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa dándosele en consecuencia la correspondiente voz de alto. Señalan los funcionarios actuantes que al momento en que el ciudadano exhibe los objetos que dentro de su vestimenta portaba, lanza al piso varios envoltorios pequeños de papel aluminio, procediendo los efectivos actuantes a recogerlo y a efectuar el conteo respectivo determinando que totalizaba 55 envoltorios contentivos en su interior de la droga conocida como hielo. En vista de ello, los funcionarios actuantes amparados en lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan al sujeto retenido la correspondiente inspección personal, lográndose incautar adherido a su cuerpo y entre sus partes íntimas, un empaque de regular tamaño de papel color marrón envuelto con una cinta adhesiva de color negro, en cuyo interior se localizaron restos vegetales de la droga conocida como marihuana, en atención a lo cual los efectivos actuantes practican en el acto la detención del sujeto quien es dejado a disposición de las autoridades competentes.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la misma no es lesiva al derecho de la defensa del procesado, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial numero 32-10-06 de fecha 06-10-06 suscrita por los funcionarios FELIPE ANTONIO OLIVAR, JOSÉ LEDEZMA, ANTONIO CASTILLO y JOSÉ BRAVO, adscritos a la Comisaría N° 21 Zona Policial N° II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en la misma que a las 09:30 horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Urbanización Patarata entre bloques 6 y 7 de esta ciudad, cuando observan en el estacionamiento de dicho sector a un ciudadano que al ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa dándosele en consecuencia la correspondiente voz de alto, requiriéndole al mismo exhibiese los objetos que dentro de su vestimenta portaba, lanzando al piso varios envoltorios pequeños de papel aluminio, procediendo los efectivos actuantes a recogerlo y a efectuar el conteo respectivo determinando que totalizaba 55 envoltorios contentivos en su interior de la droga conocida como hielo. En vista de ello, los funcionarios actuantes amparados en lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan al sujeto retenido la correspondiente inspección personal, lográndose incautar adherido a su cuerpo y entre sus partes íntimas, un empaque de regular tamaño de papel color marrón envuelto con una cinta adhesiva de color negro, en cuyo interior se localizaron restos vegetales de la droga conocida como marihuana, practicándose en el acto la detención del sujeto quien es dejado a disposición de las autoridades competentes.
Del resultado del ensayo de orientación que fue exhibido por el Ministerio Público ad efectum videndi en el acto de la audiencia oral, y en el que se determinó que practicado a la sustancia incautada se trataba de dos especies diversas de droga conocidas como cocaína y marihuana.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:
Del análisis del acta policial numero 32-10-06 de fecha 06-10-06 suscrita por los funcionarios FELIPE ANTONIO OLIVAR, JOSÉ LEDEZMA, ANTONIO CASTILLO y JOSÉ BRAVO, adscritos a la Comisaría N° 21 Zona Policial N° II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las pruebas de naturaleza técnica se determinó que se trataba de dos tipos de droga conocidas como cocaína y marihuana, cuyo peso neto excede de las dosis de consumo establecidas por el legislador.
Por otra parte la ausencia de testigos instrumentales que presenciasen el momento de la detención del imputado de autos, no invalida el acta policial suscrita por funcionarios hábiles, la cual es fácilmente desvirtuable en juicio si no existen otros medios de prueba así como indicios que adminiculados entre sí durante el contradictorio, determinen la veracidad de los dichos de los funcionarios actuantes, cuya actuación en principio no puede ser cuestionada por este despacho judicial mediante los dichos del imputado y su defensa.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, ya que este tipo de punibles es de naturaleza pluriofensiva, afecta a la sociedad en todos sus estratos y determina la generación de daño en amplias dimensiones.
Finalmente, estima ésta Juzgadora que la hipótesis de peligro de fuga no es exclusiva para aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, sino para aquellos otros delitos que no estén afectados de improcedencia de decreto de medida de privación de libertad establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y buena conducta predelictual del justiciable, hipótesis éstas que no aplican en el presente caso, y siempre que concurran uno a algunos de los cinco ordinales consagrados en el artículo 251 del citado texto adjetivo penal vigente, se hace procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.566.400 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem.
Por cuanto fue imposible para ésta Juzgadora publicar en el tiempo establecido en la ley la presente decisión, se ordena notificar a las partes de su contenido a fin de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA
Carmenteresa.-/
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