REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-006053.-
Barquisimeto, 17 de octubre de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano MACKAWER JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.921.960, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 02-10-06 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se fijó para el día 03-10-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado Alí Sánchez, Defensor Privado, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal referida a la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida en los ordinales 3º y 9° del citado texto adjetivo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 01-10-06 suscrita por los funcionarios JESÚS CASTILLO y ALIRIO JACKIEWICSZ adscritos a la Comisaría N° 21 Ruezga Sur, Zona Policial II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 4:20 horas de la madrugada al encontrarse de guardia en la comisaría un ciudadano informa que a tempranas horas del día fue víctima de un robo por parte de varios sujetos armados, procediendo de seguidas los efectivos a realizar recorrido por el Barrio Ruezga Norte Sector 3, cuando observan a varios sujetos reunidos uno de los cuales lanza a la cas contigua un arma de fuego con las siguientes características tipo revólver, calibre 38, marca S&W special CTC, ene. cañón se lee Cavim, color cromado, cacha de madera color marrón, serial tambor 39241 y en su interior 4 proyectiles sin percutir, procediéndose en el acto a practicarse la detención del procesado quien fue dejado a órdenes de la autoridad competente.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano MACKAWER JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no portar algún tipo de arma, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien pese a que en contra del imputado existe otra causa penal, de mucho menor entidad penal, en la cual ha dado cumplimiento a la medida impuesta y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el justiciable de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano MACKAWER JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.921.960, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem.
Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de publicar la presente decisión, se ordena notificar a las partes a objeto de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresga.-/
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