REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-005981.-
Barquisimeto, 17 de octubre de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a favor del ciudadano LUCAS JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.593.695, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 26-09-06 procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de calificación de flagrancia y declaratoria de procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, con la imposición al procesado de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que el Tribunal estime pertinente a fin de garantizar las resultas del proceso.
SEGUNDO: Se fijó para el día 27-09-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del citado texto adjetivo penal vigente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada Ruth Blanco, Defensora Pública Penal del Estado Lara, manifestó su conformidad con la solicitud explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público, peticionando además la práctica de reconocimiento médico psiquiátrico a su defendido.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 25-09-06 suscrita por los funcionarios JESÚS OBERTO y ERICK TORCATES adscritos a la Comisaría N° 60 Zona Policial N° 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en la misma que al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo a la una de la tarde, observan que por la avenida fraternidad con calle 14 de la localidad de El Tocuyo, se desplazaba un ciudadano que al notar la presencia policial asume actitud de nerviosismo y trata de darse a la fuga, siendo interceptado a los pocos metros por los funcionarios actuantes quienes previa identificación como tales, practican la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautársele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa plástica pequeña transparente, con un nudo en su parte superior, en cuyo interior se encontraron nueve envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio de color plateado contentivo de restos vegetales de presunta droga, en atención a ello se practicó en el acto su inmediata detención siendo dejado a órdenes de la autoridad competente.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal a los fines de proseguir con las averiguaciones del caso.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LUCAS JOSÉ FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del mismo y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el justiciable de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LUCAS JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.593.695, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y siguientes ejusdem.
Por cuanto el presente asunto fue recibido por esta Juzgadora el día de hoy a los fines de publicar la presente decisión, se ordena notificar a las partes a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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