REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-006153.-

Barquisimeto, 10 de octubre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 08-10-06 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal al imputado de autos, a los fines de celebrarse la correspondiente audiencia oral peticionando la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que asegure su comparecencia a los actos del proceso.

SEGUNDO: Se celebró el día 09-10-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica se opuso a la solicitud fiscal referida al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que el mismo en modo alguno participó en los hechos objeto de la presente sino que se trata de un nuevo caso más que refleja el abuso policial en el Estado Lara, tal como se puede precisar de la declaración contundente rendida en la audiencia oral por su defendido. Asimismo considera que el decreto de medida de privación de libertad es desproporcionado con relación a las circunstancias de comisión de los hechos y la posible pena a imponer, peticionando en tal sentido el decreto de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido, así como se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a efectos de avanzar con la investigación tendiente a determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 31-08-06 suscrita por los funcionarios CRUZ MARIO VÁSQUEZ, HÉCTOR VITRIAGO, JHONNY RUSSO, JUAN GORDILLO, SAHID LUCENA, ALEXANDER RIVAS, ROSALÍA FIORE, PEDRO VELASCO y MIGUEL SCAVO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo observan en el semáforo de la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua con Avenida La Mata, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, a un ciudadano que conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, tipo sedán, portando una sola placa signada PAL – 37D, quien al notar la presencia policial asumió una actitud de marcado nerviosismo en atención a lo cual se procedió a darle la voz de alto con la indicación de estacionarse a un lado de la carretera, al procederse a realizar la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró evidencia alguna de interés Criminalístico sin embargo, al consultarse los datos del sujeto retenido por ante el sistema SIIPOL se constató que el mismo presenta ORDEN JUDICIAL DE CAPTURA por el delito de Robo ante el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-07-05 en el asunto KP01-P-2001-001320. Asimismo se procedió a realizar la correspondiente Inspección del Vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del citado texto, incautándose en el interior del mismo unas casacas con signos alusivos al CTPJ y División de Investigaciones Penal, y al consultarse los datos del vehículo por ante el sistema SIIPOL se precisó que la placa PAL – 37D se encuentra solicitada por EXTRAVÍO según expediente N° H- 302.013 de fecha 30-03-06 por ante la Subdelegación Guanare del CICPC, mientras que los seriales del vehículo aparecen como solicitados según expediente N° H- 196.567 por ROBO, de fecha 09-08-06 por ante la Subdelegación del Estado Lara del CICPC, en atención a lo cual se efectuó la inmediata detención del procesado quien fue dejado a órdenes de la autoridad competente.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la misma no es lesiva al derecho de la defensa del procesado que puede ser ejecutado plenamente en la fase de juicio oral, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes ejusdem, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOAN JESÚS JIMÉNEZ COLMENÁREZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 31-08-06 suscrita por los funcionarios CRUZ MARIO VÁSQUEZ, HÉCTOR VITRIAGO, JHONNY RUSSO, JUAN GORDILLO, SAHID LUCENA, ALEXANDER RIVAS, ROSALÍA FIORE, PEDRO VELASCO y MIGUEL SCAVO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo observan en el semáforo de la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua con Avenida La Mata, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, a un ciudadano que conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, tipo sedán, portando una sola placa signada PAL – 37D, quien al notar la presencia policial asumió una actitud de marcado nerviosismo en atención a lo cual se procedió a darle la voz de alto con la indicación de estacionarse a un lado de la carretera, al procederse a realizar la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró evidencia alguna de interés Criminalístico sin embargo, al consultarse los datos del sujeto retenido por ante el sistema SIIPOL se constató que el mismo presenta ORDEN JUDICIAL DE CAPTURA por el delito de Robo ante el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-07-05 en el asunto KP01-P-2001-001320. Asimismo se procedió a realizar la correspondiente Inspección del Vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del citado texto, incautándose en el interior del mismo unas casacas con signos alusivos al CTPJ y División de Investigaciones Penal, y al consultarse los datos del vehículo por ante el sistema SIIPOL se precisó que la placa PAL – 37D se encuentra solicitada por EXTRAVÍO según expediente N° H- 302.013 de fecha 30-03-06 por ante la Subdelegación Guanare del CICPC, mientras que los seriales del vehículo aparecen como solicitados según expediente N° H- 196.567 por ROBO, de fecha 09-08-06 por ante la Subdelegación del Estado Lara del CICPC.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:

Del análisis del acta policial sin numero de fecha 31-08-06 suscrita por los funcionarios CRUZ MARIO VÁSQUEZ, HÉCTOR VITRIAGO, JHONNY RUSSO, JUAN GORDILLO, SAHID LUCENA, ALEXANDER RIVAS, ROSALÍA FIORE, PEDRO VELASCO y MIGUEL SCAVO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo observan en el semáforo de la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua con Avenida La Mata, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, a un ciudadano que conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, tipo sedán, portando una sola placa signada PAL – 37D, quien al notar la presencia policial asumió una actitud de marcado nerviosismo en atención a lo cual se procedió a darle la voz de alto con la indicación de estacionarse a un lado de la carretera, al procederse a realizar la correspondiente inspección del Vehículo que conducía el procesado a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta en su interior unas casacas con signos alusivos al CTPJ y División de Investigaciones Penal, y al consultarse los datos del vehículo por ante el sistema SIIPOL se precisó que la placa PAL – 37D se encuentra solicitada por EXTRAVÍO según expediente N° H- 302.013 de fecha 30-03-06 por ante la Subdelegación Guanare del CICPC, mientras que los seriales del vehículo aparecen como solicitados según expediente N° H- 196.567 por ROBO, de fecha 09-08-06 por ante la Subdelegación del Estado Lara del CICPC.

Resultado de Inspección Técnica N° 2503 de fecha 30-08-06 suscrita por los funcionarios JHONNY RUSSO y CRALOS RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en el estacionamiento interno de dicha delegación policial al vehículo presuntamente incautado al procesado al momento de su detención, precisándose sus características y demás signos distintivos.

Resultado de Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-056-220-08-06 de fecha 31-08-06 suscrita por el funcionario JECSEL TERSEK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 8Z1SC51664V323256, serial FCO S71392 y serial de motor 64V323256, determinándose en la misma no solo la ORIGINALIDAD de sus seriales de identificación sino también la existencia de solicitud de dicho vehículo por ante esa Subdelegación policial, en el expediente N° H- 196.567 de fecha 09-08-06 por el delito de Robo, vehículo éste que según se indica en el acta policial que hasta la presente no ha sido desvirtuada de forma alguna, fue incautado en posesión del procesado al momento de practicarse su detención.

Estima esta operadora de justicia que es errónea la posición de la defensa referida a la inexistencia del estado de flagrancia debido a que la comisión del hecho punible principal se verificó en otro tiempo y en otra jurisdicción, ya que el punible de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo imputado por el Ministerio Público al procesado es de efectos permanentes en el tiempo, castigando el legislador la receptación de dichos objetos por provenir de un punible principal cuya autoría en este momento no se ha atribuido al justiciable. Por otra parte la ausencia de testigos instrumentales que presenciasen el momento de la detención del imputado de autos, no invalida el acta policial suscrita por funcionarios hábiles, la cual es fácilmente desvirtuable en juicio si no existen otros medios de prueba así como indicios que adminiculados entre sí durante el contradictorio, determinen la veracidad de los dichos de los funcionarios actuantes, cuya actuación en principio no puede ser cuestionada por este despacho judicial mediante los dichos del imputado y su defensa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por el mal comportamiento del procesado en la causa penal signada KP01-P-2001-001320 que determinó al Juez de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, librar en contra del mismo ORDEN JUDICIAL DE CAPTURA, debido a que su incomparecencia a la continuación del debate oral que se había iniciado se interrumpió por su inasistencia y hasta la presente el referido Tribunal no se ha pronunciado en cuanto a su revocatoria, presumiendo esta Juzgadora que los motivos que originaron el decreto de dicha medida aún persisten.
• Por la mala conducta predelictual del procesado, determinada por la existencia de la causa penal signada KP01-P-2001-001320 ante el Juez de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por otro delito que afecta la propiedad como lo es el punible de ROBO.

Finalmente, estima ésta Juzgadora que la hipótesis de peligro de fuga no es exclusiva para aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, sino para aquellos otros delitos que no estén afectados de improcedencia de decreto de medida de privación de libertad establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y buena conducta predelictual del justiciable, hipótesis éstas que no aplican en el presente caso, y siempre que concurran uno a algunos de los cinco ordinales consagrados en el artículo 251 del citado texto adjetivo penal vigente, se hace procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOAN JESÚS JIMÉNEZ COLMENÁREZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes ejusdem, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo. Remítase la causa al Juzgado de Juicio mediante oficio. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. .
Carmenteresa.-/