REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-028791.-

Barquisimeto, 10 de octubre de 2006
Años 196° y 147°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 02/03/01, cuando la ciudadana DAYSI DEL CARMEN MORLES, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.772.748, residenciada en el Barrio La Lucha, Sector Nueva Lucha, Casa Nº 32, Barquisimeto, Estado Lara, formula denuncia ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, en la cual refiere que el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTORO, quien habita en su misma dirección, golpeó a su hijo de nombre ELIÉCER NICOLAS SANTORO MORLES de 13 años de edad.

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública, de la relación efectuada a los elementos que conforman el presente asunto, el hecho objeto del proceso no se realizó, debido a que no consta en autos reconocimiento médico alguno realizado al adolescente que figura como victima, que permitan encuadrar un supuesto acto dentro del tipo penal consagrado en el articulo 441 del Código Penal Vigente, como lo es el Abuso en la Corrección o Disciplina y de la Sevicia en la Familia.

Considera esta Juzgadora, que ante la ausencia de elementos de convicción necesarios que permitan fundamentar una imputación, como lo es en el presente caso la determinación de la comisión de un hecho punible, no ha quedado demostrado fehacientemente la ejecución de algún acto contrario a derecho que hagan posible la exigencia de responsabilidad penal a algún sujeto a través del proceso penal, por lo que de conformidad con el Art. 318 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con las actas que integran la presente causa, se desprende la razonable acepción de que el hecho objeto del presente no se realizo, haciéndose indispensable declarar PROCEDENTE la referida solicitud fiscal por ser imposible determinar la comisión del delito de Abuso en la Corrección o Disciplina y de la Sevicia en la Familia o más específicamente del contenido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente referido al punible de Trato Cruel, tipo penal correcto por vigencia de la prenombrada Ley Especial al tiempo de haberse dado el inicio de la causa, prescindiéndose de la celebración de audiencia oral por estimar el Tribunal que el motivo del decreto de Sobreseimiento es comprobable sin la ejecución de dicho acto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO SANTORO, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector Nueva Lucha, Casa Nº 32, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no surgen los elementos necesarios que permitan determinar la comisión de hecho punible atribuible a la acción del imputado, prescindiéndose de la celebración de audiencia oral por estimar el Tribunal que el motivo del decreto de Sobreseimiento es comprobable sin la ejecución de dicho acto.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/