REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-006003.

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por éste Juzgado a favor del ciudadano PEDRO DAMIÁN COLMENAREZ MASEAS, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 27 de septiembre de 2.006 se recibe procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, actuaciones relacionadas con la aprehensión del procesado de autos, solicitando en su escrito la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del justiciable, previa revisión por el sistema juris 2000 de la conducta predelictual del mismo.

Se fijó para el día 28 de Septiembre de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la aprehensión del imputado de autos, solicitando la realización de Peritaje Psiquiátrico, la imposición de Medida Cautelar prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del citado texto adjetivo penal vigente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el ciudadano PEDRO DAMIÁN COLMENAREZ MASEAS, se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, manifestó su conformidad con la solicitud fiscales relación a la imposición a favor de su defendido de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en los ordinales 3º y 4º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 27 de septiembre de 2.006 suscrita por los funcionarios RIVERO PIÑA FELIX, CAMACHO JHOHANNY, ZAMBRANO MARWIN y FIORE CORDERO LUIS, adscritos a la Comisaría N° 1 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que a las 09:15 horas de la mañana de ese día y al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje a pie por la calle 42 con carrera 24 de esta ciudad, observan a un ciudadano que por el mismo camino transitaba quien al notar la presencia policial se devuelve de forma repentina y tratando de evitar la comisión con dirección a la carrera 24 con calle 41, en atención a lo cual se procede a darle la correspondiente voz de alto y previa identificación c0omo funcionarios policiales, fue sometido a la correspondiente Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de cinco envoltorios de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, atado con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia pastosa dura y de color beige de presunta droga, así como dinero en efectivo en billetes de curso legal y de diversa denominación.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al esclarecimiento total de los hechos y las responsabilidades a que hubiere lugar.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano PEDRO DAMIÁN COLMENAREZ MASEAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de las imputadas de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del mismo y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el justiciable de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a solicitud del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano PEDRO DAMIÁN COLMENAREZ MASEAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 03.525.368, de 57 años de edad, nacido en fecha 23-02-49, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado en la vereda 07, casa Nº 16, del sector 01, Urbanización las Veritas, vía al Cuji, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Penal Ordinario.

Por cuanto el presente asunto fue recibido por esta Juzgadora el día de hoya a los fines de publicar el auto fundado, se ordena notificar a las partes de su contenido a fin de salvaguardar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Líbrense los oficios a las autoridades competentes informándoseles de la prohibición de salida del estado Lara decretada contra el imputado de autos. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA


Carmenteresa.-/