REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-002720.-

Barquisimeto,10 de Octubre de 2.006 Años 196° y 147°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta en fecha 09/02/04 por la ciudadana MELÉNDEZ PIÑA AURA MARINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.245.629, residenciada en el Barrio el Trompillo, parte alta, Urb. Joel José Sequera, parcela Nº 58, en cuya oportunidad manifestó el extravío de su hija, de nombre EFRELIN JIMÉNEZ MELÉNDEZ, de 13 años de edad, quien salió el día viernes 06/02/04, con el fin de realizarse unos exámenes médicos que les fueron asignados por una Psiquiatra en el Hospital Luis Gómez López y desde entonces no había regresado a la casa. Posteriormente tal como consta en autos según entrevista realizada a la adolescente con motivo de su desaparición, la misma manifestó haber ido a casa de unas amigas y por haber caído la noche no regreso a su residencia.

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública la causa de la ausencia prolongada de la adolescente correspondió con su voluntad, hecho éste que en modo alguno puede enmarcarse dentro de lo preceptuado por la ley penal como punible.

Del estudio efectuado a las actas procésales que integran el presente asunto, esta Juzgadora coincide con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente el hecho objeto de la presente causa no puede encuadrarse dentro del catálogo de punibles establecidos tanto en el Código Penal como en las Leyes Penales Especiales, que mediante la tipificación de ciertos actos como delictivos establece como consecuencia de su ejecución la imposición de una pena, y en virtud de ello la potestad punitiva del Estado no puede ser ejercida por ninguna autoridad con base a la aplicación del Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas, consagrado no solo en la Constitución Nacional y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, sino también en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República.

En tal sentido, y ante la imposibilidad de adecuación del acto de la vida real al tipo penal que se traduce en la ausencia de tipicidad, no puede exigírsele a ninguna persona responsabilidad penal alguna porque la misma se da como resultado de un acto previsto y sancionado como delito que traiga como consecuencia la imposición de una pena, siendo por lo tanto acertado declarar PROCEDENTE la referida solicitud fiscal, prescindiéndose de la celebración de audiencia por cuanto no es necesaria su celebración para comprobar el motivo del decreto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas cometido en perjuicio de la adolescente EFRELIN JIMÉNEZ MELÉNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que los hechos objeto de la presente, no están considerados por nuestro ordenamiento jurídico como una conducta típicamente antijurídica, es decir, no se encuentra tipificada en el ordenamiento penal venezolano como delictiva y por ende no es susceptible de sanción penal, prescindiéndose de la celebración de audiencia por cuanto no es necesaria su celebración para comprobar el motivo del decreto..

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/