Barquisimeto, 9 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-0027281

JUEZ: Abg. Jorge Querales
SECRETARIO: Abg. Dinorah González
IMPUTADO:
DEFENSA PRIVADA: Abg. Francisco García
FISCALIA: Abg. Oscar Narváez
DELITO(S): Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo; 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Marcial Andueza, contra el ciudadano; Jairo Antonio Montesinos Pimentel, titular de la cédula de Identidad No.13.085.950, a quien se le imputa el delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
En virtud que en Fecha; 12 de Agosto del 2003,la ciudadana Isabel Cristina Noguera de Tona, de Nacionalidad Venezolana, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 7-425-764, compareció ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el Objeto de denunciar a un sujeto apodado “ El Simpsón”, quien en la misma fecha, en horas de la mañana interceptó a su hijo y le disparó varias veces, logrando herirlo en la cabeza, brazo y pierna, que le fueron avisar a su casa, pidió ayuda y un señor accedió ayudarla, pero el sujeto apodado “El simplón” se devolvió y apunto al señor del carro y le dijo que no lo moviera, que posteriormente le dijo al señor de la camioneta que siguiera y llevaron a su hijo a emergencia del hospital.
En fecha 22 de Agosto de 2003, el Agente Alexis Eduardo Cordero, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, deja Constancia que siendo las 5:45 Horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara José Materano, adscrito a la casilla policial de emergencia del Hospital Central Antonio María Pineda, informando que en ese Centro Asistencial Falleció el ciudadano William Pastor Tona Noguera, quien se encontraba recluido desde el día 12 de Agosto. Una vez recibida la misma, Funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial se trasladaron al Hospital Central de esta ciudad, siendo informados por el Distinguido Herminio Aguaje, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien les informó que el ciudadano se encuentra en la sala de emergencias, cama 4 del anexo de Hombres, por lo que se trasladaron hasta el lugar y se entrevistaron con el Dr. Cevallos quién les informó que dicho ciudadano presentó heridas por armas de fuego en la región parietal izquierda con exposición de masa encefálica, otra en el brazo derecho con fractura del hueso húmero y una tercera en la pierna izquierda con fractura del fémur y que el mismo no podía ser entrevistado debido a su grave estado de salud, así mismo fueron recabados los datos filiatorios del agraviado que son: WILLIAM PASTOR TONA NOGUERA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 21 años de edad, nació el 23 de Octubre de 1981, soltero. Estudiante, con residencia en : Barrio El Jebe, Calle Principal con Callejón 5 de Julio, sector La Pradera, Casa N° P-9, posteriormente se trasladaron al sitio del suceso, a los fines de realizar inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, una vez en el lugar fueron recibidos por la ciudadana Vicenta del Carmen Villegas de Aguilar, quien manifestó ser la Dueña del Local Restaurante Las Tres A, Barrio El Jebe, calle principal, frente a la fabrica de urnas, de esta ciudad, y permitió el acceso al mismo, donde se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica , colectando en el lugar una concha de color amarillo, con unas iniciales donde se lee “380 PMC AUTO” y un trozo de plomo, deformado con su respectivo blindaje. En la misma fecha compareció espontáneamente ante el referido organismo el ciudadano Eduardo Antonio Aguilar López quién manifestó que se encontraba laborando en su Local Kiosco Las TRES “A”, cuando sintió que alguien entro corriendo y escuchó un disparo, se tiro al suelo y escucho tres detonaciones más, y cuando todo quedo en silencio y vio un muchacho tirado en el piso, en la entrada del local.
Continuando con las averiguaciones se entrevistaron con el Ciudadano Víctor José Valera Landaeta, y este les manifestó que el día de los hechos se encontraba en el negocio Las TRES “A”, y observo cuando entro corriendo William y un sujeto que le dicen “El Simpsón” entró detrás y le disparó en varias oportunidades y posteriormente con Juan Alexander Gutiérrez Morán y Héctor José Aldasoro quienes fueron contestes en manifestar que en compañía de Jenny recogieron al hoy occiso y lo montaron en una camioneta para llevarlo al Hospital y fue cuando “El Simpsón” se les pegó atrás y les ordenó que pararan la camioneta, se bajo de una moto y sacó una pistola con la intención de terminarlo de matar, pero se le atravesó la mamá y le suplico arrodillada que no lo matara, los dejo y siguieron hacia el Hospital.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 22 de Junio del 2006, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, JAIRO ANTONIO MONTESINOS PIMENTEL por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente. El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 15 de Febrero del 2006, mediante escrito de Acusación , presenta los siguientes medios de pruebas: Primero: Testimonial del Experto : Dra. María A. Briceño, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-5454, de fecha 14/08/2003, al ciudadano quién en vida respondiera al nombre de William Pastor Tona Noguera, para que ratifique el contenido del mismo.
Segundo: Testimonial del Detective Emisael Gómez Arenas, experto adscrito al Laboratorio Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, por ser quien practicó informe de trayectoria Balística, signado bajo el N° 9700-127-B-0420,de fecha 28/07/2004, en el Restaurante Las TRES “A”, Barrio El Jebe, calle principal, frente a la fabrica de urnas, Barquisimeto, Estado Lara, con el objeto que ratifique el contenido del mismo.
Tercero: Testimonial de la Inspectora Mirtha Guillen, experta adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan, por ser quién practicó Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-008-1328, de fecha 22/09/2003, al material recibido un (01) concha, arma PMC, de color amarillo( cobre), calibre 380, de forma cilíndrica hueca, donde se observa su fulminante percutido y forman parte de una bala, para que ratifique el contenido de la misma.
Cuarto: Testimonial del Especialista II el Dr. Juan Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quién practicó Protocolo de Autopsia, de fecha 16/09/2003, signado bajo el N° 9700-152-686-03, al cadáver de William Pastor Tona Noguera, con el objeto que ratifique el contenido del Mismo.
Quinto: Testimoniales de los Funcionarios actuantes Rosalía Fiore, Alexis Eduardo Cordero, Alexis Terán William Aranguren y José Barreto, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quienes conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.
Sexto: Testimonial del ciudadano Juan Alexander Gutiérrez Morán, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.229.398, por tener conocimiento de los hechos y ver al imputado con el arma de fuego en la mano después de ocurrir los mismos.
Séptimo: Testimonial del ciudadano Héctor José Aldasoro Salcedo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.140.900, por tener conocimiento de los hechos.
Octavo: Testimonial de la ciudadana Jenny Mercedes Aldasoro Salcedo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.852.825, por tener conocimiento de los hechos y ser testigo presencial cuando el imputado después de cometer el mismo los apunto con el arma de fuego.
Noveno: Testimonial del ciudadano Víctor José Valera Landaeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.833.481, por ser testigo presencial de los hechos.
Décimo: Testimonial de la ciudadana Isabel Cristina Noguera de Tona, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.425.764, por ser la madre de la víctima y tiene conocimiento de los hechos.
Undécimo: Testimonial del ciudadano Eduardo Antonio Aguilar López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.435.816, por ser testigo presencial de los hechos.
Décimo Segundo: Testimonial del ciudadano Luis Alberto Yánez Torrealba, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.579.936, quien tiene conocimiento de los hechos.
Es de Destacar Jurisprudencia de La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 , señala:

“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes,segúncorresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
De lo antes señalado estima este Juzgador, que ha quedado demostrado con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, elementos de convicción, para estimar ordenar la apertura a juicio, estableciendo la responsabilidad que le he atribuida por el fiscal del Ministerio Publico, la cual se subsume en el tipo penal del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo, 406 Ord. 1° Código Penal, al acusado JAIRO ANTONIO MONTESINO PIMENTEL, y así se decide.
En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO MONTESINO PIMENTEL, Cédula de Identidad N° V – 13.085.950, de 30 años de edad, nació en fecha 12 de Junio de 1976, soltero, residenciado en Barrio El Jebe Callejón N° 1 N° CM-14 Barquisimeto Estado Lara
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas presentada por la Representación Fiscal en escrito de fecha; 15 de Febrero del 2006. dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: Testimonial del Experto : Dra. María A. Briceño, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-5454, de fecha 14/08/2003, al ciudadano quién en vida respondiera al nombre de William Pastor Tona Noguera, para que ratifique el contenido del mismo.
Testimonial del Detective Emisael Gómez Arenas, experto adscrito al Laboratorio Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, por ser quien practicó informe de trayectoria Balística, signado bajo el N° 9700-127-B-0420,de fecha 28/07/2004, en el Restaurante Las TRES “A”, Barrio El Jebe, calle principal, frente a la fabrica de urnas, Barquisimeto, Estado Lara, con el objeto que ratifique el contenido del mismo.
Testimonial de la Inspectora Mirtha Guillen, experta adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan, por ser quién practicó Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-008-1328, de fecha 22/09/2003, al material recibido un (01) concha, arma PMC, de color amarillo( cobre), calibre 380, de forma cilíndrica hueca, donde se observa su fulminante percutido y forman parte de una bala, para que ratifique el contenido de la misma.
Testimonial del Especialista II el Dr. Juan Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quién practicó Protocolo de Autopsia, de fecha 16/09/2003, signado bajo el N° 9700-152-686-03, al cadáver de William Pastor Tona Noguera, con el objeto que ratifique el contenido del Mismo.
Testimoniales de los Funcionarios actuantes Rosalía Fiore, Alexis Eduardo Cordero, Alexis Terán William Aranguren y José Barreto, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quienes conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.
Testimonial del ciudadano Juan Alexander Gutiérrez Morán, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.229.398, por tener conocimiento de los hechos y ver al imputado con el arma de fuego en la mano después de ocurrir los mismos.
Testimonial del ciudadano Héctor José Aldasoro Salcedo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.140.900, por tener conocimiento de los hechos.
Testimonial de la ciudadana Jenny Mercedes Aldasoro Salcedo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.852.825, por tener conocimiento de los hechos y ser testigo presencial cuando el imputado después de cometer el mismo los apunto con el arma de fuego.
Testimonial del ciudadano Víctor José Valera Landaeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.833.481, por ser testigo presencial de los hechos.
Testimonial de la ciudadana Isabel Cristina Noguera de Tona, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.425.764, por ser la madre de la víctima y tiene conocimiento de los hechos.
Testimonial del ciudadano Eduardo Antonio Aguilar López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.435.816, por ser testigo presencial de los hechos.
Testimonial del ciudadano Luis Alberto Yánez Torrealba, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.579.936, quien tiene conocimiento de los hechos.
TERCERO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa, dada la penalidad del delito declara improcedente la misma. Se le impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó no hacer uso de la misma.
CUARTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del Acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase, Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ