REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Octubre del 2006
Años; 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-006122
JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ RAMON FERNANDEZ.
IMPUTADO: CHANG QUAN KANG, titular de la cedula de identidad N° 14.334.131, de 37 años de edad, casado, residenciado en la Avenida Fraternidad con calle 17 y 18, Edif.. Don Camilo, Apartamento 4, El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CRISTOBAL RONDON y ABG. YULI HERNANDEZ.
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del Copp.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del Ciudadano CHANG QUAN KANG, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 Ejusdem, observa: Expone el Ciudadano fiscal del Ministerio Publico que en fecha; 03 DE Octubre de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, encontrándose en labores de servicio por la zona de Chirgua, Sector II, de esta ciudad, aprehendieron al ciudadano CHANG QUAN KANG, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cursa inserto a los folio tres (03) al cinco (05) acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el supra mencionado imputado.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano CHANG QUAN KANG, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 Ord. 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días, la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal y Prohibición de seguir realizando la actividad comercial a la cual se dedica de forma temporal hasta el Ministerio Público finalice con la investigación. Y ASI SE DECIDE.


DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano CHANG QUAN KANG.
SEGUNDO: En relación a la medida de coerción se impone medida cautelar al Ciudadano, CHANG QUAN KANG, titular de la cedula de identidad N° 14.334.131, de 37 años de edad, casado, residenciado en la Avenida Fraternidad con calle 17 y 18, Edif.. Don Camilo, Apartamento 4, El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, conforme al artículo 256 del COPP Ord. 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días, la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal y Prohibición de seguir realizando la actividad comercial a la cual se dedica de forma temporal hasta el Ministerio Público finalice con la investigación.
TERCERO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a la apertura de una investigación a la empresa POLIQUIMICOS DE VENEZUELA, C.A. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,

ABG. DINORAH GONZALEZ