REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006051
ASUNTO : KP01-P-2006-006051
JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FÁTIMA CADENAS.
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.081.017, de 62 años de edad, concubino, domiciliado en Pavía Km. 8 y medio, casa N° 07, vía Carora, Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Miguel Ángel Piñango.
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del Copp.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del Ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 Ejusdem, observa: Expone la Ciudadana fiscal del Ministerio Publico que en fecha; 30 de Septiembre de 2006, siendo las 09:25 de la noche, cuando le informa a funcionarios policiales que se presentó un ciudadano de nombre Juan Bautista Vargas quien es su concubino y la estaba agrediendo verbalmente y físicamente, para luego proceder a amenazarla de muerte con una escopeta, por lo cual se procedió a llamarlo saliendo el mismo dentro de la residencia y momentos después hizo entrega de las dos escopetas, aprehendieron al ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente y el Articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Cursa inserto al folio cuatro (04) acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el supra mencionado imputado.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 Ord. 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es la presentación cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Prohibición de acercarse a la victima en este caso su concubina, por lo cual el mencionado imputado no deberá vivir en la misma residencia en la cual habita la victima, así mismo el referido ciudadano podrá trabajar en su negocio independientemente de la victima y la Prohibición de Portar Armas de Fuego ni armas blancas. Y ASI SE DECIDE.





DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS, conforme a lo establecido en el Ord. 1° Art. 44 CRBV
SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al Art. 248 en concordancia con 372 del COPP
TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva del Articulo 256 ordinal 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, la Prohibición de acercarse a la victima en este caso su concubina, por lo cual el mencionado imputado no deberá vivir en la misma residencia en la cual habita la victima, así mismo el referido ciudadano podrá trabajar en su negocio independientemente de la victima y la Prohibición de Portar Armas de Fuego ni armas blancas.-
CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente a objeto de que se sirva abrir procedimiento en cuanto a la pensión de alimentos y la Guarda y custodia de los hijos, de conformidad con el articulo 40 numerales 1° y 2° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.Publíquese, Ofíciese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,

ABG. DINORAH GONZALEZ