REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000306
ASUNTO : KP01-P-2006-000306
JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIO: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ ALEJOS TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.863.822, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Juan Pablo II, callejón 05, última casa a mano izquierda, casa S/N, de bahareque, cercada de alambre normal, a tres cuadras de la Bodega de la Sra. Maritza.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA MORILLO
FISCALIA: Abg. Marcial Andueza
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Marcial Andueza, contra el ciudadano; ALEXIS JOSÉ ALEJOS TORREALBA, respectivamente, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.
En virtud que en Fecha; 15 de Enero de 2006, mediante acta policial, suscrita por los funcionarios C/2º RICHARD SANDOVAL y DTGDO JHONATAN QUIROZ, adscritos a la Comisaría 14, zona I, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 6:00 horas de esa misma fecha, llego a la Comisaría un ciudadano que se identifico como ALY RAFAEL PEROZA LEON, les informo que el ciudadano ALEXIS ALEJO había matado a su hermano de nombre ALEJANDRO DAVID PEROZA, con un arma de fuego y que su cuerpo yacía en la Avenida Principal del Barrio La Palomera del Sector Río Claro, en vista de tal información, los funcionarios se trasladaron hasta el referido sector en el cual al llegar visualizaron un cadáver de sexo masculino con una herida de arma de fuego en la cabeza, tirado en el suelo y acordonado como es propio de los vecinos del lugar por lo que tomando las previsiones del caso se comunicaron con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que los funcionarios adscritos a la Brigada de Homicidios, se trasladaran hasta el lugar para el correspondiente levantamiento del cadáver, entre tanto uno de los observadores que no quizo identificarse por temor a represalias les informó que el responsable del hecho había sido el ciudadano ALEXIS ALEJOS y que podía ser ubicado en su residencia en el Sector Juan Pablo Segundo II al final del 5to callejón, por lo que la comisión una vez que llegaron los refuerzos para resguardar la escena del crimen, se trasladaron hacía la dirección indicada en búsqueda del referido ciudadano, al cual efectivamente ubocaron en su residencia informandole las razones de su presencia allí, a lo cual el ciudadano indico voluntariamente que sí había efectuado el disparo al hoy occiso y que era producto de una presunta amenaza que éste le había hecho; igualmente hizo entrega del arma de fuego y se dirigió con la comisión hacía la sede de la Comisaría, en donde posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 04 de Octubre del 2006, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, ALEXIS JOSÉ ALEJOS TORREALBA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal. El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 15 de Febrero del 2006, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas: Primero: Testimoniales: Testimonio del ciudadano ALY RAFAEL PEROZA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.990.145, residenciado en la población de Río Claro, vía el Plan, casa S/N. Expertos: Testimonio de los funcionarios ING. MARÍA BERTI y TSU ROIMAN ALVAREZ, ambos adscritos al C.I.C.P.C.
Segundo: Documentales: Acta Policial, de fecha 15 de Enero de 2006, la cual corre inserta al folio 03 del presente asunto, Resultado de la Experticia Química signada con el Nº 9700-127-020-06, Experticia Nº 9700-127-066-06. En lo que respecta a las pruebas presentadas por el Defensora Pública, ABG. ANA MORILLO, en fecha; 13 de Marzo del 2006, en la cual promueve las pruebas testificales de los ciudadanos; EDGAR MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.104.481, JUAN MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.306.914, EDILVER ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.182.070 y ELIAZAR A. FERNANDEZ LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.059, los cuales pueden ser ubicados en el Sector Juan Pablo II, callejón 5, Río Claro de la Parroquia Juárez del Estado Lara., y las Pruebas Documentales: Constancia de Residencia, Constancia de Conducta y firmas de la comunidad.

La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:

“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
De lo antes señalado estima este Juzgador, que ha quedado demostrado con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, elementos de convicción, para establecer la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible atribuido, como es: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, al acusado ALEXIS JOSÉ ALEJOS TORREALBA, y así se decide.

DISPOSITIVA
En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ ALEJOS TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.863.822, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas presentada por la Representación Fiscal en escrito de fecha; 15 de Febrero del 2006, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: Primero: Testimoniales: Testimonio del ciudadano ALY RAFAEL PEROZA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.990.145, residenciado en la población de Río Claro, vía el Plan, casa S/N. Expertos: Testimonio de los funcionarios ING. MARÍA BERTI y TSU ROIMAN ALVAREZ, ambos adscritos al C.I.C.P.C.
Segundo: Documentales: Acta Policial, de fecha 15 de Enero de 2006, la cual corre inserta al folio 03 del presente asunto, Resultado de la Experticia Química signada con el Nº 9700-127-020-06, Experticia Nº 9700-127-066-06. Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensora Pública, ABG. ANA MORILLO, en fecha; 13 de Marzo de 2006, en la cual promueve pruebas testificales de los ciudadanos; EDGAR MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.104.481, JUAN MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.306.914, EDILVER ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.182.070 y ELIAZAR A. FERNANDEZ LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.059, los cuales pueden ser ubicados en el Sector Juan Pablo II, callejón 5, Río Claro de la Parroquia Juárez del Estado Lara., y las Pruebas Documentales: Constancia de Residencia, Constancia de Conducta y firmas de la comunidad.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEXIS JOSÉ ALEJOS TORREALBA.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del Acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase, Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA

ABG. DINORAH GONZALEZ