REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000238
ASUNTO : KP01-P-2006-000238
JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIELYS URIBARRI.
IMPUTADO: FERNANDO RAMON RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-11593270, de 33 años de edad, concubino, domiciliado en la calle 9 con carrera 15, Barrio Santo Luzardo, casa de color amarilla con color rojo N° 8-48 a una cuadra del Liceo Domingo Hurtado, Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PRIBADA: ABG. YASNELA MARTINEZ.
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del Copp.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del Ciudadano FERNANDO RAMON RIERA, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 Ejusdem, observa: Expone la Ciudadana fiscal del Ministerio Publico que en fecha; 05 de Septiembre de 2006, siendo las 16:45 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, carrera 22 con calle 37, de esta ciudad, aprehendieron al ciudadano FERNANDO RAMON RIERA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal Vigente. Cursa inserto al folio Treinta y Uno (31) acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el supra mencionado imputado.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano FERNANDO RAMON RIERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Arresto Domiciliario en la Calle 15 carrera 9 del Sector Santo Luzardo, casa N° 8-48 de la Parroquia Unión de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la medida de coerción se impone medida cautelar al Ciudadano, FERNANDO RAMON RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.593.270, de 33 años de edad, concubino, domiciliado en la carrera 15 con calle 09, Barquisimeto, Estado Lara, conforme al artículo 256 del COPP Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Arresto Domiciliario en la Calle 15 carrera 9 del Sector Santo Luzardo, casa N° 8-48 de la Parroquia Unión de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena Urgentemente el Traslado del Ciudadano FERNANDO RAMON RIERA hasta el Medico Forense.Publíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ
|