REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011773
ASUNTO : KP01-P-2005-011773
JUEZ: ABOG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIGUANI MAYO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN ALICIA VARGAS.
ACUSADO: ENDERSON JOSÉ ANGULO HERNÁNDEZ , C.I. N°: 17.639.451; de 23 años de edad; Profesión u Oficio: Artesano; fecha de nacimiento: 16-10-82; estado civil: soltero; hijo de: Aristóbulo Angulo y Arquidia Hernández; residenciado en: Urb. Ceiba II, Casa N°: 19, Sector 1, a dos casas del Liceo, Quibor, Edo. Lara.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día; 02 de Octubre del 2006, Siendo las 12:20 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal de Control No. 5, integrado por el Juez Abg. Jorge Querales, la Secretaria Abg. Leila Ibarra y el Alguacil de Sala Pedro Gudiño, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran presentes El Imputado, El Fiscal del Ministerio Público y la Defensor Público, supra identificados. El Juez da inicio a la Audiencia, advierte sobre la importancia del acto, seguidamente cede la palabra a la Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solicita que sea admitida totalmente la acusación se reservó el derecho de ampliar la Acusación, y se ordene la apertura del Juicio oral y público, y el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito : Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al Acusado; Enderson José Angulo Hernández, a quien se le impuso del precepto Constitucional de no reconocer culpabilidad en contra de si mismo, declaro sin juramento asistidos por su defensa y admitio los hechos a que se contrae la a acusación fiscal.
De acuerdo a los elementos de juicio hay evidencia de que en fecha 05 de Octubre 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano ENDERSON JOSE ANGULO HERNANDEZ, de 22 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.639.451, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. En virtud de que el día 3 de Septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, recibieron información que en el Hospital de la Población de Quibor Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, quien presentó heridas producidas por arma de fuego, trasladándose al centro asistencial, pudiendo observar que se trataba del cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, presentaba heridas producidas por arma de fuego (escopeta) realizando el reconocimiento del cadáver y sostienen entrevista con los familiares del occiso, entre ellos, con su progenitor RAMITO ANTONIO FREITEZ ARANGUREN, quien identifico a la persona fallecida como LUIS ANTONIO FREITEZ URRUTIA, venezolano, de 18 años de edad, quien residía en la Urbanización La Quiboreña Calle 1 casa N° 11 en Quibor Estado Lara, en torno a los hechos manifestó que su hijo, hoy occiso, tenía una discusión con tres sujetos, entre ellos uno conocido como ENDERSON JOSE ANGULO HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.639.451, quien comenzó a golpear al occiso y luego saco un arma de fuego y le disparo, huyendo de inmediato del inmueble. La Fiscalía ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y pertinentes, para constatar la comisión del hecho y determinar la responsabilidad del autor y demás participes.
En fecha 05 de Octubre de 2005, se emite orden de aprehensión contra el mencionado imputado, siendo aprehendido en fecha 27 de Octubre de 2005, según oficio N° COM GRAL./USCEP/N°173-05 suscrito por el Inspector (PEL) ANTONIO GIMENEZ JEFE DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD COORDINACION Y ENLACE POLICIAL CON EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
La Institución de la Admisión de los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Control su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar tomar en consideración que procesal mente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.
De forma tal, que este Órgano de Criminalizacion secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal., al Acusado; Enderson José Angulo Hernández
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.- (Cursa en los folios 56 AL 62)
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia preliminar de fecha 02 de Octubre del 2006.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es sancionado con una pena de Quince a Veinte años de prisión, siendo la pena media la de diecisiete años y seis meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la pena un tercio de la pena, siendo la pena la de doce años de prisión. Así se declara. Por otra parte señala la disposición del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “… Si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretara su inmediata detención, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Publico o el querellante, podrá solicitar motivadamente al Juez la detención del penado…” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, se desprende del extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado; Francisco Carrasqueño López, que señala:”….el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello , el orden publico constitucional.. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; Enderson José Angulo Hernández , C.I. N°: 17.639.451; de 23 años de edad; Profesión u Oficio: Artesano; fecha de nacimiento: 16-10-82; estado civil: soltero; hijo de: Aristóbulo Angulo y Arquidia Hernández; residenciado en: Urb. Ceiba II, Casa N°: 19, Sector 1, a dos casas del Liceo, Quibor, Edo. Lara, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por lo que deberá cumplir una pena de doce años, mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal vigente. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Las partes renuncian al recurso de apelación, Notifíquese, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ
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