REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Octubre del 2006
Años: 196º y 147º
Asunto: KP01-P-2003-000331
Corresponde a este Juzgador fundamentar la decisión tomada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03 de Marzo del 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327, 330 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-3.533.256, de 59 años de edad, profesión u oficio mecánico, domiciliado en: la Ruezga Norte, Sector 04, calle Principal frente a la casa Comunal, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto al delito de de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevista y sancionada en el Art. 34 de la ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El presente caso se inició en fecha 24/05/2006, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, quienes en funciones de servicio, en el Sector Pata e Palo, ubicado en la Autopista Intercomunal vía Duaca de esta ciudad, en donde instalaron un punto de control móvil, en el cual a las 11: 15 horas aproximadamente al efectuar revisión a los ocupantes de una autobuseta de la Ruta N° 15, que cubre la ruta Pavia – Urbanización Ruezga Norte, uno de los pasajeros que fue identificado por la comisión actuante como JULIO ANTONIO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-3.533.256, el cual al efectuársele el cacheo correspondiente, el funcionario que se lo realizó le solicito que extrajera lo que portaba en los bolsillos del pantalón, haciendo caso omiso a la solicitud del funcionario, posteriormente en una segunda solicitud el ciudadano introdujo su mano en el bolsillo derecho de su pantalón, pero a la vez intento darse a la fuga sospechosamente, siendo capturado por uno de los funcionarios actuantes, quien en el momento de forcejear tratando de impedir la huida, le incauto al referido ciudadano un (01) envoltorio en forma de dedil, envuelto en papel plástico transparente, contentivo en su interior de sustancia de color blanco compactada, de la presunta droga conocida como cocaína, procediendo los funcionarios a detenerlos y dándole el conocimiento sobre sus derechos constitucionales, siendo posteriormente trasladado a la sede del Comando de la referida Unidad. Cursa inserta a los 05 y 06, Acta Polcial, en la cual se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el supra mencionado acusado.
En fecha; 03 de Octubre del 2006, en audiencia Preliminar celebrada, la FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo. Este Tribunal PRIMERO: procede de conformidad con el artículo 330 numeral 2, 6 y 8 del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente la acusación, así mismo se admiten todos los medios probatorios, por ser legales, pertinentes y necesarios. Ahora Bien una vez admitida la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y cede la palabra al mismo, quien expone: “admito los hechos”, es todo. Seguidamente el juez le cede la palabra a la defensa quien expone: en base al Art. 42 del COPP solicito se imponga a mí defendido de las obligaciones a que hubiere lugar, es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Una vez admitida la acusación del ciudadano Julo Antonio Ramos y por haber hecho uso de uno de las medidas alternativas como lo es la admisión de hechos, es por ello que se le imponen las siguientes obligaciones: el periodo que debe cumplir es por transcurso de un año el cual deberá cumplir de la siguiente Manera: 1) deberá acudir a la alcaldía de Iribarren a objeto de que cumpla con un servicio a la comunidad. 2) no poseer arma de fuego ni arma blanca. 3) se deberá presentar en la oficina del régimen de prueba del Ministerio de Interior y Justicia. 4) no consumir droga ni otras sustancias estupefacientes, ni bebidas alcohólicas, 5) no visitar lugares de juego ni espectáculos públicos.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano Julio Antonio Ramos. Líbrese los correspondientes oficios a la Alcaldía del Municipio Iribarren, se acuerda librar oficios a la oficina del delegado de Prueba del Ministerio de Interior y Justicia, Librese oficio al Tribunal de Ejecución correspondiente y se ordena la remisión del Presente asunto. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-3.533.256, de 59 años de edad, profesión u oficio mecánico, domiciliado en: la Ruezga Norte, Sector 04, calle Principal frente a la casa Comunal, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 5


ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA


ABG. DINORAH GONZALEZ