REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre del 2006
Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001320

JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIO: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
IMPUTADO (S): RAMOS ACEVEDO ALFREDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.434.794; de 39 años de edad, residenciado en Barrio Colina de la Lucha, casa 106, a tres cuadras de los rapiditos Creación 5 de Julio.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. INGRID GOMEZ
DELITOS: ACTO CARNAL; previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.

Resolución de Sobreseimiento conforme al articulo 318 ord 3° del COPP.
Vista el acta de Audiencia Oral de fecha 15 de Junio de 2.006 que antecede, en la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal 16º del Ministerio Público presentadas en la audiencia supra mencionada, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMOS ACEVEDO ALFREDO JOSE, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.
Pasa de seguida a fundamentar la misma, la cual lo hace en lo siguientes términos:
La presente investigación, tiene su inicio, en fecha 23/06/2004, cuando la ciudadana LUCENA PERALTA HERIBERTHA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.356.529, domiciliada en Cerritos Blancos, vereda 17 entre 4 y 5, frente a la Iglesia Ore de Barquisimeto, Estado Lara, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas, San Juan, y expuso “Vengo a denunciar que mi menor hija se fue de la casa el día jueves pasado y desconozco donde puede encontrarse”. En fecha 17/08/2004, comparece por ante la Fiscalía 20ª del Ministerio Público del Estado Lara, previa citación la adolescente ROXANA YERIBETH PASTRAN LUCENA, quien manifestó no haber cedulado, de 14 años de edad, quien aún sin comparecer sin representante legal expone “hace como tres (03) meses yo venía del Barrio La Paz y un señor que estaba por allí m dio la cola, yo siempre iba para la Nueva Creación; yo comencé a ir para allá a través de Carlos Gómez y conocí a Alfredo, porque era el avance que tenía Carlos Gómez para que le manejara el carro, el día 17/06/2004 yo me empate con Alfredo Ramos, es decir, yo me quise quedar en su casa y como es el hombre que me gusta y yo quería estar con el compartiendo amistad, enamoramiento, amor, apoyo.

En fecha 15 de Junio de 2006, en Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, formalizó la acusación, los medios de pruebas y fundamentos, los cuales solicita sean admitidos y se ordene la apertura a juicio. Al concedérsele la palabra al imputado, el mismo expuso: “yo me case con ella”...Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La Defensa Pública consigno acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta en el folio 33, en razón de ello solicito el perdón del ofendido, y que traiga en consecuencia la extinción de la acción penal. Se le cedió la palabra a la víctima, la cual sin coacción alguna expuso: “bueno nos casamos hace un año , y hoy en día me quiero separar de el”, a preguntas de la fiscal la misma responde “siempre estuve sexualmente con el de manera voluntaria”..”me quiero separar de el porque no me mantiene, no me deja trabajar, ni visitar a mi madre, ha intentado pegarme…”…”contraje nupcias por mi propia voluntad..”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien se adhiere a la solicitud de la defensa por tratarse de Acto Carnal y de conformidad con la norma sustantiva penal, procede por el tipo de delito el perdón del ofendido, y solicito de acuerdo al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la Causa.
Ahora bien, examinados como han sido las actas que acompañan a la solicitud de la defensa, a la cual se adhiere la Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito, el cual fue calificado en la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, considerando quien decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados, así mismo, se evidencia la consignación del Acta de Matrimonio antes mencionada, de fecha 15 de Junio del 2005, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, por lo cual resulta aplicable la norma del artículo 395 del Código Penal derogado, e invocando el Principio de irretroactividad de la norma, que no fue solicitado por la defensa, y este Juzgador señala a los fines de establecer el perdón del ofendido, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, por lo que lo ajustado a Derecho, es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa , a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,. Así decide.





DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMOS ACEVEDO ALFREDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.434.794; de 39 años de edad, residenciado en Barrio Colina de la Lucha, casa 106, a tres cuadras de los rapiditos Creación 5 de Julio, por el delito de ACTO CARNAL; previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo que se declara extinguida la acción penal por prescripción y se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMOS ACEVEDO ALFREDO JOSE, supra identificado y el cese de cualquier medida de coerción. Regístrese. Publíquese. Notifíquese Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,

ABG. DINORAH GONZALEZ