REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005295
JUEZ DE CONTROL No.5: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
IMPUTADA(S): María Silveria Castillo de Heredia, venezolana; C.I N°: 9.607.018; de 65 años de edad; Profesión u Oficio: Ama de Casa; fecha de nacimiento: 06-09-43; estado civil: casada; hijo de: María Eugenia Suárez (f) y José de la Cruz Castillo (f); residenciado en: Barrio La Victoria, Carrera 2 entre 4 y 5, Casa S/N, a 4 casas de la Licorería de Lalo, Barquisimeto, Edo. Lara.
DELITO: Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravada, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANCISCO JAVIER GARCIA FERNANDEZ
FISCAL: ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ, en representación de la fiscalia 22 del Ministerio Público.


FUNDAMENTACION DECISION ADMISION DE LOS HECHOS:
En Audiencia Preliminar de fecha; 10 de octubre del 2006, en la causa seguida a la imputada Maria Silverio Castillo de Heredia, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del DR. JORGE QUERALES, acompañado de la Secretaria de sala se verificó la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia del fiscal Veintidós del Ministerio Público el Abg. RAMÓN FERNÁNDEZ, la defensa Privada, Abg. Francisco Javier García Fernández, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público presento formal acusación contra la ciudadana, MARIA SILVERIA CASTILLO DE HEREDIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia de la comisión del hecho punible la cual narra a continuación: “…en virtud de procedimiento efectuado el día 09 de agosto de 2006, en horas de la tarde, en el barrio La Victoria, carrera 2 entre 4 y 5, Barquisimeto, estado Lara, por funcionarios adscritos a la fuerza Armada policial del Estado Lara, zona policial N° 02, comisaría 23, San Jacinto, en el cual resulto aprehendida la ciudadana Maria Silveira Castillo De Heredia, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero v-9.603.018, de 63 años de edad, residenciada en la carrera 2 entre 4y 5 con calle principal del Barrio La Victoria, N° 42-30, Barquisimeto, Estado Lara, junto con el adolescente Gustavo Alberto Barrio López, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero v- 20.471.304, de 15 años de edad promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación solicita al tribunal el enjuiciamiento del referido ciudadano solicita se admita a la presente acusación las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes del juicio oral y público se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solicita que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó sin coacción lo siguiente:”.. Deseo admitir los hechos”... El Juez oída la exposición de la imputada procede visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el COPP; este tribunal la admite totalmente manteniendo la calificación jurídica, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se le cede la palabra a la acusada, nuevamente, quien impuesta del precepto constitucional y de los derechos que la asisten manifiesta de forma libre y voluntaria: Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito se le imponga la pena inmediatamente de conformidad con el artículo 376 del COPP y se consideren los atenuantes de Ley. Igualmente solicita se revise la medida de conformidad con el artículo 264 del COPP, en virtud que presenta Hipertensión Arterial Severa, dada su edad y su conducta predelictual, en tal sentido solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del COPP. no obstante no se opone a que el Tribunal revise la medida e imponga una medida menos gravosa. De forma tal, que este Órgano de Criminalizacion secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Ahora bien dada la admisión de los hechos este juzgador de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, aplicando la atenuante especicifica del articulo 74 ordinal 1 Ejusdem, la pena a imponer seria de 2 años de prisión mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. En consecuencia , Este Tribunal de Primera INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO.5, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el articulo 256, ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Arresto Domiciliario, conforme a lo establecido en su ultimo aparte del articulo 267 Ejusdem, en virtud que la pena a imponer no es mayor de los cinco años de prisión, aunando a la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico, en no tener objeción a la misma.
Segundo: Se Condena a la Ciudadana: Maria Silveira Castillo de Heredia, titular de la cedula de identidad numero v-9.603.018 , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Por lo que deberán cumplir una pena de 2 años de prisión mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Pena esta que resulta de la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Es todo, Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Ofíciese. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ