REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre del 2006
Años; 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-006220
JUEZ: Abg. JORGE QUERALES
SECRETARIA: Abg. DINORAH GONZÁLEZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORMA CONSENSA
IMPUTADO: ARNOLDO JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.938.480., de 29 años de edad, soltero, residenciado en carrera 27 entre 34 y 35, casa S/N, diagonal al mercado Terepaima, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ALICIA VARGAS
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del Copp.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del Ciudadano ARNOLDO JESUS TORRES, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 Ejusdem, observa: Expone la Ciudadana fiscal del Ministerio Publico que en fecha; 13 de Octubre de 2006, a las 1:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 3 de la Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en funciones de servicio en la calle 42 con carreras 31 y 32, aprehendieron al ciudadano ARNOLDO JESUS TORRES por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, según Acta Policial que corre inserto al folio tres (03) del presente asunto en el cual se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano imputado supra mencionado.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano, ARNOLDO JESUS TORRES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 Ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 10 días por ante la taquilla de presentación y prohibición de salida del País. Y ASI SE DECIDE.

DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide conforme a los siguientes términos PRIMERO: En relación a la medida de coerción se impone medida cautelar al Ciudadano, ARNOLDO JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.938.480., de 29 años de edad, soltero, residenciado en carrera 27 entre 34 y 35, casa S/N, diagonal al mercado Terepaima, Barquisimeto Estado Lara, conforme al artículo 256 del COPP Ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 10 días por ante la taquilla de presentación y prohibición de salida del País. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

DR. JORGE QUERALES LA SECRETARIA,

ABG. DINORAH GONZALEZ