REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre del 2006
Años; 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-006192
JUEZ: Abg. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRIOS
IMPUTADO: EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.3933541, de 20 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 1, frente a la Escuela, Estado Portuguesa.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del Copp.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del Ciudadano EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 Ejusdem, observa: Expone el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que en fecha; 09 de Octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 16 de Bobare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose de servicio, aprehendieron al ciudadano EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según Acta Policial emanada por dichos funcionarios, la cual cursa inserta al folio dos (02) del presente asunto. Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del Ciudadano, EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 Ord. 3º, 4º, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de salida del ámbito territorial, Prohibición de concurrir a sitios de expendios de bebidas alcohólicas y prohibición de portar armas. Y ASI SE DECIDE.

DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la medida de coerción se decreta medida cautelar al Ciudadano, EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.3933541, de 20 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 1, frente a la Escuela, Estado Portuguesa, conforme al artículo 256 Ord. 3º, 4º, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de salida del ámbito territorial, Prohibición de concurrir a sitios de expendios de bebidas alcohólicas y prohibición de portar armas. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

DR. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,

ABG. DINORAH GONZALEZ