REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre del 2006
Años; 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-006160
JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOELIA HERNANDEZ.
IMPUTADO: DEIBYS RAMON GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.750.029, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el barrio La Pastora, calle 13 entre carreras 18 y 19, Casa N° 20-62, frente a la bodega del Sr. Juan , Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YAIRA A. RIVERO

Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del Copp.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del Ciudadano DEIBYS RAMON GONZALEZ GARCIA, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 Ejusdem, observa: Expone la Ciudadana fiscal del Ministerio Publico que en fecha; 07 de Octubre de 2006, siendo las 3:30 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, carrera 24 con calle 30 y 31, de esta ciudad, aprehendieron al ciudadano DEIBYS RAMON GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Ama de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente. Cursa inserto al folio Tres (03) acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el supra mencionado imputado.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano DEIBYS RAMON GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 Ord. 3°,4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación cada 15 días antes la URDD, Prohibición de salir del Estado Lara y Prohibición de Portar .Y ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la medida de coerción se impone medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad al Ciudadano: DEIBYS RAMON GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.750.029, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el barrio La Pastora, calle 13 entre carreras 18 y 19, Casa N° 20-62, frente a la bodega del Sr. Juan , Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, conforme al artículo 256 del Ord. 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación cada 15 días antes la URDD, Prohibición de salir del Estado Lara y Prohibición de Portar Armas .Publíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA,

ABG. DINORAH GONZALEZ