REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre del 2006
Años; 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-006150
JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERIOS.
IMPUTADO: RAMON ANTONIO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.650, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la Carucieña, avenida 4 entres 5 y 7 vereda 42, casa N° 19, diagonal a la Bodega Kian, Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALI SANCHEZ.

Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del Copp.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del Ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO , y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 Ejusdem, observa: Expone la Ciudadana fiscal del Ministerio Publico que en fecha; 07 de Octubre de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N°13 “ La Carucieña”de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, sector 01, vereda 44, de esta ciudad, aprehendieron al ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Cursa inserto al folio Cuatro (04) acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el supra mencionado imputado.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 Ord. 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días ante la URDD, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara, Prohibición de concurrir a centros donde se expendan bebidas alcohólicas, remates de caballos, juegos de azar y Prohibición de portar armas de cualquier tipo, Así como acudir a un psicólogo especializado a los fines de tratar su conducta y en concordancia con el articulo 39.9 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se le impone medida de no agredir física ni verbalmente a la victima. Y ASI SE DECIDE.

DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la medida de coerción se impone medida cautelar al Ciudadano, RAMON ANTONIO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.650, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la Carucieña, avenida 4 entres 5 y 7 vereda 42, casa N° 19, diagonal a la Bodega Kian, Barquisimeto, Estado Lara, conforme al artículo 256 Ord. 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días ante la URDD, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara, Prohibición de concurrir a centros donde se expendan bebidas alcohólicas, remates de caballos, juegos de azar y Prohibición de portar armas de cualquier tipo,
TERCERO: Así como acudir a un psicólogo especializado a los fines de tratar su conducta y en concordancia con el articulo 39.9 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
CUARTO: Se le impone medida de no agredir física ni verbalmente a la victima.
QUINTO: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda.Publíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA,

ABG. DINORAH GONZALEZ