REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-006148
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Yesenia Boscan
FISCALIA: 4º Abg. Oscar Narváez
IMPUTADO: Nelson José Giménez Santana
Yulber Jesús Suárez y Jhonathan Díaz
DEFENSA: Abg. Alirio Echeverría y Abg. Mario Briceño
DELITO: Robo Agravado
VICTIMA: Osmarn Gregorio
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, pasa este tribunal a fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada el día 08 de octubre del presente año, mediante la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados NELSON JOSE GIMENEZ SANTANA, titular de la Cédula de Identidad No 7.383.052, de 43 años de edad, casado, comerciante, nació en Barquisimeto, en fecha 29-09-63, hijo de Juana Santana y José Giménez, residenciado en Barrio Bella Vista con 48 al final de la tercera avenida casa de color rosada opaca, Barquisimeto Estado Lara, YULBER JESUS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 17.033.875, de 24 años de edad, soltero, oficio comerciante, nació en Barquisimeto, fecha 07-06-82, hijo de Balbino Colmenarez y Xiomara Suárez, residenciado en calle 48 barrio bella vista tercera avenida al final casa de color blanca con azul, Barquisimeto Estado Lara, JHONATAN DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.868.293, 24 años de edad, soltero, oficio comerciante, nació en Barquisimeto, fecha 29-09-82, hijo de Maura Díaz, residenciado en calle 48 barrio bella vista tercera avenida al final casa de color anaranjada con blanca, Barquisimeto Estado Lara, en los términos siguientes:
El Representante Fiscal Precalificó el delito como Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ejusdem.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
El Fiscal del Ministerio Público les atribuyó a los ciudadanos arriba identificados, la autoría en el hecho sucedido el día 6 de Octubre del 2006, cuando funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente la 09:15 horas, en labores de patrullaje en recorrido Bancario, en el Banco Provincial observaron a un ciudadano frente al Banco, quien se identificó como Osmarn Gregorio, informando que había sido objeto de un robo por tres ciudadanos después de haber retirado la cantidad de setenta mil Bolívares del tele cajero del Banco Provincial, le indicaron que se montara en la unidad policial para hacer un recorrido cerca del Banco, al pasar por la plaza Bolívar en la Avenida Lisandro Alvarado entre calle 15 y 16, el agraviado indicó que se encontraba uno de los tres sujetos que lo había robado en la plaza, lo señaló, fue aprehendido y revisado no le encontraron nada; por la escalera de la salida de la plaza Bolívar, observaron a dos ciudadanos que fueron señalados por el agraviado, al ver la comisión policial se fueron en veloz carrera, dándoles captura a cincuenta metros, fueron revisados, encontrándoles a Giménez Nelson en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de sesenta mil bolívares, quedaron detenidos y revisados, Giménez Nelson presentó tres entradas por faltas, siendo la última el 26 de marzo del 2006.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, los alegatos de las defensa, no así a los imputados quienes se acogieron al precepto Constitucional, este tribunal dictó la siguiente decisión: PRIMERO: Vistas las actuaciones consistentes en el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos una ves que fueron señalados por la victima que habían sido los que momentos antes lo habían robado; Acta de denuncia presentada por el presunto agraviado ciudadano Osmarn Gregorio, quien expuso como ocurrieron los hechos y describió a los presuntos agraviantes; planilla de Cadena de Custodia donde se evidencia el dinero incautado. Considerando que es necesario profundizar en la investigación y realizar el reconocimiento solicitado por el representante fiscal, se acordó la continuación de la investigación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho púnible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, surgen de las actas elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ya que fueron señalados por la víctima durante el recorrido que hicieron los funcionarios actuantes, así como del acta de denuncia donde la víctima describe a los imputados; tomando en cuenta la pena a imponer de determinarse la responsabilidad de los imputados que es mayor en su límite máximo de diez años, la magnitud del daño causado considerando que este es uno de los delitos que tiene azotada a los ciudadanos, aun cuando la cantidad de dinero parte de ella fue recuperado, este delito crea gran inseguridad en la sociedad. Por otra parte se aprecia lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo que se presume el peligro legal de fuga. Concluyendo que lo procedente fue decretar la privación judicial preventiva de la libertad contra los imputados NELSON JOSE GIMENEZ SANTANA, YULBER JESUS SUAREZ y JHONATAN DIAZ, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó el Reconocimiento en Rueda de Personas solicitado por las partes, para el Martes 10 de octubre del 2006 a las 2:30 PM, debiendo permanecer en la Comandancia de la Policía hasta que realice al acto de reconocimiento. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251, 280, 373 del Código Adjetivo Penal, Decidió en los siguientes términos: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, en tal sentido PRIMERO: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados NELSON JOSE GIMENEZ SANTANA, YULBER JESUS SUAREZ y JHONATAN DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.383.052, 17.033.875 y 16.868.293, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana y mantenerlo en la Comandancia de la Fuerza Armada Policiales hasta que se le practique el acto de reconocimiento. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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