REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Control de Barquisimeto
 
                                      Barquisimeto,  26 de  Octubre  del  2006
 
                                                                              Años 196° y 147°
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 006338 
 
 
JUEZ: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
 
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
 
FISCALIA: 11° del Ministerio Público Abg. Rosmary Cordero. 
 
IMPUTADOS: Elio Rafael Silva Ramírez  Leyber Orlando Alvarado Peña
 
DEFENSOR: Abg. Ali Sánchez
 
DELITO: Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 
 
 
	Corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva  de Libertad,  decretada en esta misma fecha 05 de Agosto del presente año,  de conformidad con el artículo 256 numeral 1º  del Código Adjetivo Penal, a los  imputados ELIO RAFAEL SILVA RAMIREZ,  venezolano, titular de la  Cédula de Identidad Nº: 17.854.145,   Fecha de Nacimiento: 26-10-86;  de 18  años de edad;  soltero;  Comerciante; Hijo de: Yaletza Ramírez y Elio Silva;  Domiciliado: Barrio San Jacinto, Urb. 1° de Mayo, Vereda 2, Casa N°: 52, detrás del Modulo Policial,    Barquisimeto.  Estado  Lara.  LEYBER ORLANDO ALVARADO PEÑA,  venezolano,    titular de la  Cédula de Identidad Nº: 19.726.981;  Fecha de Nacimiento  11-02-88  de 18   años de edad,  soltero, Obrero,  Hijo de: Dilcia Mercedes Peña y Rafael Blanco;  Domiciliado en  San Jacinto, Carrera 5,  con callejón La Esperanza, Casa N° 20, detrás de la 1° de mayo a una cuadra,   Barquisimeto.  Estado  Lara.  
 
 
	La  Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, con fundamento  en el artículo   373  del Código Orgánico  Procesal Penal,  presentó en audiencia  a los   Ciudadanos Arriba identificados y de conformidad con el artículo 248, 280  ejusdem,  solicitó la  Calificación de la detención en Flagrancia, la continuación de la investigación  por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del  delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicos. 
 
 
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
 
 
	La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó  al  ciudadano  arriba identificado,  los hechos sucedidos el día 23 de Octubre del presente año, cuando siendo aproximadamente las 13:10 horas, funcionarios  de la Fuerza Armada Policial,  encontrándose de servicios punto a pie en el Barrio Las Veritas, calle Principal, adyacente a la Unidad Educativa Las Veritas, cuando visualizaron a dos ciudadanos,  quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, les dieron la vos de alto, dándoles captura como a cincuenta metros, le realizaron la inspección de persona, al que vestía pantalón negro  y suéter blanco, azul y rojo le encontraron una bolsa plástica color amarillo, y en su interior varios envoltorios amarrados uno con otro con hilo pabilo rojo, al ser contados  resultó la cantidad de cien (100) envoltorios contentivos de sustancia  con olor fuerte. Al revisar al que vestía pantalón marrón con suéter rojo y azul, se le encontró en el bolsillo delantero una bolsa de color verde, en su interior varios envoltorios color ladrillo, contentivo de una sustancia con fuerte olor,  al ser contados  resultó setenta (70) envoltorios contentivos de presunta droga,  igualmente dentro de la bolsa se encontró  una bolsa plástica transparente en su interior varios envoltorios confeccionados en material plástico color negro, amarrados con hilo color amarillo contentivo de sustancia de fuerte olor,  al ser contados  resulto la cantidad de treinta (30) envoltorios contentivos de sustancia con fuerte olor, presumiendo ser algún tipo de  droga. Fueron identificados  como Elio Rafael Silva Ramírez, a quien se le incautó la cantidad de cien (100) envoltorios y Leyber Orlando Alvarado Peña, a quien se le incautó la cantidad de cien (100) envoltorios.  Revisado por el sistema Escorpión, no presentaron antecedentes penales ni policiales. 
 
 
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL	
 
	Oída la  exposición de las partes,  lo expuesto por los  imputados, y vistas las actuaciones presentadas consistente en el acta policial y a efectum videndi  la prueba de orientación donde se determinó la  cantidad y tipo de droga presuntamente incautada a los imputados, igualmente se dejó constancia de no haber testigos del procedimiento, lo que extraña a esta juzgadora en virtud que fue un procedimiento realizado un día lunes, en una calle principal, en horas del mediodía y  cerca de una escuela, considerando el tribunal que no es suficiente el acta policial, que  es suscrita por funcionarios policiales  adscritos a un organismo de seguridad del estado, y que por ello merece fe pública, debe valorar también  el tribunal el dicho de los imputados ya que  le subsiste la garantía constitucional del principio de inocencia, debido a que sus dichos fueron contestes,  cuando expusieron  que andaba en una moto, que no aparece en el acta policial, considera quien aquí conoce, que se debe decretar sin lugar  la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia; siendo necesario profundizar en la investigación procede la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo  280 del Código Adjetivo Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 ejusdem, considerando que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible  que merece  pena privativa de libertad y no esta prescrita la acción, por otra parte fueron  detenidos los imputados sin presencia de testigos, valora esta juzgadora  el acta policial a los fines del pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a la que se opone el dicho de los imputados,  quienes manifestaron que fueron detenidos en una moto, en otro lugar, en garantía del principio de inocencia y ante la duda que le surge a esta juzgadora, por cuanto no hubo testigos del procedimiento y siendo contestes los imputados, que declararon de forma separada,  por otra parte se aprecia  que  la representación fiscal presentó una prueba de orientación,  de donde se evidencia la cantidad de  droga presuntamente incautada a los imputados, y la gravedad del delito, la pena a imponer de establecerse en el término de la investigación que los imputados son responsables, consideró el tribunal que lo procedente es imponer una medida  de detención domiciliaría  prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código adjetivo Penal, para garantizar las resultas de la investigación. ASI SE DECIDIO.  
 
 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
	Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control  del  Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos   256 numeral 1 y   280 del Código Adjetivo Penal, se dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Segundo: se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de  Detención Domiciliaria; contra  ELIO RAFAEL SILVA RAMIREZ,  venezolano, titular de la  Cédula de Identidad Nº: 17.854.145.  LEYBER ORLANDO ALVARADO PEÑA,  venezolano,    titular de la  Cédula de Identidad Nº: 19.726.981. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicos. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal.   Cúmplase.
 
 
 
LA JUEZA DE CONTROL No 4
 
 
 
DRA.  RUBIA CASTILLO  DE VÁSQUEZ                                                           
 
 
 
 
LA  SECRETARIA
 
 
 
RCV.-
 
 
 
 
 |