REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
 
 
                                      Barquisimeto,  26  de Octubre de 2006.
 
                                                                                Años 196° y 147°
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2005 - 009731
 
 
JUEZ:	Abg. Rubia Castillo de Vásquez
 
SECRETARIO: Abg. Yeliberth Pérez
 
IMPUTADO:Over Segundo del Mar
 
DEFENSORA: Abg. Napoleón Orellana
 
FISCALIA: Quinta del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios.
 
DELITO: Hurto  Calificado. 
 
 
	De conformidad con el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, corresponde   fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva  de Libertad,  decretada en esta misma fecha,  al  imputado OVER SEGUNDO DEL MAR,  titular de la Cédula de Identidad No.  V-7.389.017, chofer,  hijo de José Heriberto  Quintero y Senaida del Carmen del Mar,  residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 8 entre 6 y 7 casa No 11 al Lado de una Carpintería, Barquisimeto, Estado Lara.
 
	La  Fiscalía  Quinta del Ministerio Público,  solicitó con fundamento en los artículos 256 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal,  la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de  Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8°  del Código Penal.
 
 
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
 
	La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó al  ciudadano  arriba identificado,  los hechos sucedidos el día 18 de diciembre del 2000, por denuncia presentada por la ciudadana  Jenny Peñuela, quien expuso que unos sujetos  desconocidos que se identificaron  como empleados de la Coca Cola, les solicitaron que entregara el refrigerador, por cuanto le había manifestado días antes  al representante de la empresa  que no deseaba  continuar vendiendo productos, la hermana que se encontraba sola,  Adriana Peñuela entregó el refrigerador a los presuntos  empleados de la Coca Cola, al día siguiente se presentaron los empleados de la empresa quienes iban a retirar  el refrigerador y les manifestaron que esas personas no trabajaban en la empresa. La representante fiscal manifestó que de las investigaciones realizadas se determinó que el imputado es responsable de los hechos y que  había sido citado varias veces a comparecer a la fiscalía, sin que cumpliera con el llamado por ello  solicitaron la orden de captura.  
 
 
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
 
	Oída la  exposición de las partes, y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía,  Consideró el Tribunal que  es necesario profundizar en la investigación por lo que se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.  Oída la solicitud realizada por el representante fiscal  relativa a que se acuerde medida  cautelar  sustitutiva de libertad y de la defensa, debe verificar el tribunal si se dan los supuesto previstos en el artículo 250 ejusdem,  en tal sentido, en el presente caso del las actuaciones presentadas por la fiscalía a efectum videndi, tales como  actas de entrevistas realizadas a Carmen Adriana y Jenny Peñuela; de la acta de denuncia presentada por la víctima se  configura el primer supuesto nos encontramos  ante la presunta comisión  de un hecho punible, que  merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, actuaciones de donde surgen los elementos de convicción en contra del imputado,  en el presente caso apreció esta juzgadora que no tiene conducta predelictual, por lo que es suficiente para  garantizar la finalidad del proceso   decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256  numeral  3º   del Código Adjetivo Penal, como la  presentación cada treinta  (30) días por ante la taquilla de presentación de este  Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDIO.
 
DISPOSITIVA
 
     Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control  del  Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral  3 y 280  del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a OVER SEGUNDO DEL MAR,  titular de la Cédula de Identidad No.  V-7.389.017, quien deberá  presentarse cada Treinta  (30) días por ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8°  del Código Penal.  Las partes quedaron notificadas en audiencia.   Cúmplase.
 
LA JUEZA DE CONTROL No 4
 
 
DRA.  RUBIA CASTILLO  DE VÁSQUEZ                                                           
 
	
 
 
LA  SECRETARIA
 
 
RCV.-
 
 
 
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