REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control
Barquisimeto 02 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KPO1-P-2005- 0005865
ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Yeliberth Pérez
FISCAL: 16º Del Ministerio Público Abg. José Alberto Carrillo
DEFENSOR: Abg. Miguel Piñango
ACUSADO: José Maria Pinilla Briceño
DELITO: Homicidio Intencional en Grado Frustración.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ MARIA PINILLA BRICEÑO, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. 81.467.362, Técnico Electromecánica Industrial, Casado, Nacido en Bucaramanga, el 23 de Marzo de 1951, hijo de José Maria Pinilla y Alejandrina Briceño. Residenciado en el Barrio la Apostoleña, sector 4, calle 1 casa No. 2 color marrón con blanco. Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante Fiscal, en audiencia realizada el día 14 de Julio de dos mil seis, formalizó acusación contra el ciudadano arriba identificado, por los hechos sucedidos, en fecha 12 de Mayo de 2005, cuando siendo aproximadamente las 8 de la noche, fue herido el adolescente Rafael Enríquez Pérez López con un arma blanca (navajas) en el quinto intercostal izquierdo y la otra en la región infraescapular derecha, siendo trasladado inmediatamente al Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza. Identificado como autor el ciudadano José Maria Pinilla Briceño, hecho perpetrado en momentos en que el adolescente Rafael Enríquez Pérez López, se encontraba frente a la licorería JL 2000 de la señora Ana, junto con los ciudadano Yorbelis, Félix y Yolimar, cuando el acusado pasaba por el sector y se le abalanzó llegándole por la espalda se voltea el adolescente y recibe de manera certera una puñalada en el pecho, cayendo al pavimento, y le da otra certera puñalada por la espalda, Rafael Enríquez Pérez López, se levantó herido y sale corriendo, siendo auxiliado por vecinos del sector y trasladado al Centro Hospitalario del Seguro Social. Dr. Pastor Oropeza.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público fundamentó la acusación presentada contra JOSÉ MARIA PINILLA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Penal del Niño y del Adolescente; solicitó la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y se ordenara el auto de apertura a juicio; así mismo, solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal informó al acusado de los hechos imputados por parte de la Vindicta Pública, por los cuales le atribuyó la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración; le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar, le informó de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y de la figura de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio la palabra al imputado, JOSÉ MARIA PINILLA BRICEÑO, quien manifestó su deseo de declarar narrando los hechos y en viva voz “Yo deseo admitir los hechos tal y como me los imputa el Ministerio Público” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso: “vista la manifestación de voluntad de mi defendido quien ha admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, es por lo que solicito la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja de la mitad de la pena tomando en cuenta las características propias del presente caso así como las circunstancias atenuantes que corresponda, por último la defensa renuncia al lapso de apelación a objeto de la inmediata remisión del expediente al tribunal de ejecución que corresponda con el fin de solicitar el beneficio respectivo. Es todo”.
. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 6 del Código Adjetivo Penal, el tribunal resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Verificada que en la acusación se cumplió con los requisitos de procedibilidad, por parte de la representación fiscal, y de los fundamentos de convicción presentados surgen elementos de convicción de la responsabilidad del acusado, este tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, contra el Ciudadano JOSE MARÍA PINILLA BRICEÑO, identificado ampliamente en las actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Penal del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales, pertinentes y necesarias para la realización del juicio oral y público. TERCERO: Oída la exposición del acusado, a quien se le dio la palabra después de admitida la acusación fiscal, quien admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, consideró el Tribunal que es en esta fase la intermedia, oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse, dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora los fundamentos de la acusación y las pruebas ofrecidas y apreciadas las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que el acusado en la oportunidad legal hiciera uso de esta figura, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo. Con vista a la acusación presentada, los fundamentos de la imputación y las pruebas ofrecidas, que fueron debidamente fundamentadas por la representación fiscal, se evidenció que los hechos QUEDARON ACREDITADOS, con los medios de pruebas siguientes: EXPERTOS: TSU Méndez Celso, quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica realizada en Arma Blanca (navaja) y vestimenta de la victima No. 9700-127-M-350, de fecha 14 de Junio de 2005. Reconocimiento Médico Legal No. 3654 de fecha 13 de Mayo de 2005, realizado por el experto Dr. Juan Pastor Leal, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara. DECLARACIÓNES: Rafael Enríquez Pérez (victima adolescente), quien expuso como sucedieron los hechos, por ser la víctima en la presente causa: Yorbelis Josefina Lameda Almao, Félix Rafael Piñero Navas (adolescentes), Yolimar Josefina Lameda Álmao, por ser éstos testigos presénciales de los hechos, quienes expusieron las circunstancias en que sucedieron los hechos; y Dilcia Pastora López Gómez, testigo referencial por ser la madre del menor. Con las DOCUMENTALES: El acta policial de fecha 12-05-2005, suscrita por funcionarios adcristos a la Comisaría No. 10 Zona Policial No. 01 La Paz, donde se dejó constancia del procedimiento de detención del imputado por ocasionar heridas con arma blanca al menor Rafael Enrique Pérez. Inspección Técnica Policial No. 1034 de fecha 26 de Mayo de 2005, practicada en la escena donde sucedieron los hechos. Experticia de Reconocimiento Legal, y Experticia Hematológica No 9700-127M-350, de fecha 14 de junio de 2005, sobre la vestimenta de la víctima y sobre el arma blanca (navaja). Reconocimiento Medico Legal Físico al adolescente Rafael Enrique Pérez Lípez, oficio No 3654 del 13 de mayo de 2005, suscrita por el Especialias II Juan Pastor Leal, Adscrito al Departamentos de Ciencias Forense, donde se establece el tipo de heridas punzo penetrante en el quinto espacio intercostal izquierda no complicada y otra en la región infraescapular derecha complicada con la formación de neumotórax derecho, lesiones ocasionadas con arma blanca. EPICRISIS al adolescente Rafael Enríquez Pérez López, victima en el caso de fecha 12 de Mayo de 2005. De los Fundamentos de convicción presentados por la representación fiscal, y de los detallados medios de pruebas surgen fundados elementos de convicción de la autoría por parte del acusado de los hechos imputados; en consecuencia lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo.
PENALIDAD
Admitida como ha sido la acusación, verificada que de las pruebas aportados por la representación fiscal se evidencia la responsabilidad del acusado, quien libre de presión, coacción ni apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal, ya que los hechos se adecuan al tipo penal imputado tomando en cuenta el sitio donde se causaron las heridas, el tribunal pasó a imponer la pena de la forma siguiente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Penal del Niño y del Adolescente, que prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, aplicado el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio en quince (15) años de prisión; aplicado en el artículo 80 y 82 ejusdem, se rebajo a diez 10 años prisión; compensando la agravante prevista en el artículo 217, previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la Atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, escuchado como fue la declaración del acusado, se aplicó la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en la mitad de la pena a imponer, quedando en cinco (5) años de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. En consecuencia se condenó al acusado a cumplir la pena de cinco (5) años más las accesorias de ley. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENÓ a JOSÉ MARIA PINILLA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 81.467.362, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El término estimado de la presente condena será determinado por el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Firme como quede la presente sentencia remítase anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales; remítase la presente causa al tribunal de ejecución que le corresponda conocer una vez quede firme. Por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación, se ordena su remisión inmediata al tribunal de ejecución que le corresponda conocer por distribución. Líbrese oficio. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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