REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006134

JUEZ: Abg. Rubia Castillo
SECRETARIO: Abg. Elmer Jr. Zambrano
ALGUACIL: Lidia Cordero
IMPUTADO: Héctor Jose Carrasco Ramírez
DEFENSORA: Abg. Ruth Blanco
FISCALIA: 4º Abg. Oscar Narváez Riera
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo,

De conformidad con el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 07 de Octubre del presente año, al imputado HECTOR JOSE CARRASCO RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.306.816, de 28 años de edad, Operador de lavados químicos en la empresa Millazzo, Bachiller. Soltero, hijo de Héctor Carrasco y Bonifacio Ramírez, nació en Barquisimeto en fecha 04-03-1978, residenciado en Urb. 1 de Mayo, calle 01 con 03, casa N° 20, a una cuadra de la Bodega La Burbuja, Telf. 0416-9503925. Barquisimeto Estado Lara.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó con fundamento en los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos de los cuales se dejó constancia en acta, sucedidos el día 05 de Octubre del presente año, cuando siendo aproximadamente las 20:15 horas, se acercó a un punto de control un vehículo Tipo Moto color verde, donde el conductor no portaba el casco de seguridad, le indicaron que detuviera la moto, haciéndole la observación para el caso, solicitándole la documentación de propiedad del vehículo tipo moto, la documentación reglamentaria para conducirla y la identificación personal, sin mostrar este documentación alguna ya que no los portaba, le indicaron que se bajara del vehículo para realizarle la inspección personal, indicándole a la vez que exhibiera los objetos que tenia adherido al cuerpo, respondiendo este que no portaba nada, le realizaron la inspección personal, sin incautarle ningún objeto de interés Criminalistico, realizaron la inspección al vehículo tratándose de una moto con la siguientes características: marca: YAMAHA tipo: JOGAPRIO, modelo: SCOOTER, color: verde, serial de carrocería: 4JP-6921811, que se encuentra solicitada según el expediente H-057117, de fecha 19/07/05 en la SUB/DELEGACIÓN del C.I.C.P.C de Yaritagua, por el delito de robo de vehículo auto motor y el ciudadano está sin novedad.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, Consideró el Tribunal que es necesario continuar en la investigación por lo que se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la solicitud realizada por el representante fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad y de la defensa con respecto a que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, debe verificar el tribunal si se dan los supuesto previstos en el artículo 250 ejusdem, en tal sentido, en el presente caso del acta policial se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del imputado, donde se dejó constancia que el vehículo tipo moto se encuentra solicitado, configurándose el primer supuesto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 5 de octubre del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que dan fe pública a este tribunal, aun cuando la pena a imponer de resultar responsables es mayor de tres años, en el presente caso apreció esta juzgadora que el imputado no tiene conducta predelictual, por lo que otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, como la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 3 y 280 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a HECTOR JOSE CARRASCO RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.306.816, quien deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA
RCV.-