REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2006.
Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 006132

JUEZ: Abg. Rubia Castillo
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
IMPUTADO: Katherin Del Carmen Ibarra Silva
DEFENSORA: Abg. Ali Sánchez.
FISCALIA: Cuarta del Ministerio Público Abg. Oscar Narváez.
DELITO: Hurto Agravado.

De conformidad con el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 08 de Octubre del presente año, a la imputada KATHERIN DEL CARMEN IBARRA SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.918.936, de 18 años de edad, Desempleada, 7° de instrucción, Soltera, hijo de Milexa Silva y Alexis Ibarra, nació en Barquisimeto en fecha 12 de Abril de 1988, residenciada en el Barrio El Caribe I, carrera 07 con vereda 09, casa S/N., Barquisimeto, Estado Lara.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó con fundamento en los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó a la ciudadana arriba identificada, los hechos de los cuales se dejó constancia en acta, sucedidos el día 04 de Octubre del presente año, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana y prevención contra el delito, en el terminal de pasajero de la ciudad, específicamente en la Av. 42, cuando llegó un ciudadano diciendo que había un problema en la tienda de ropa PRINCESA, por lo que procedieron a dirigirse hacia el lugar, una vez en el sitio se encontraron que tres ciudadanas discutían con la encargada del local y los vigilantes de seguridad del mismo en vista de esto procedieron a calmar la situación para que les explicaran que era lo que estaba sucediendo, manifestándoles la encargada del local comercial que estas tres ciudadanas le habían hurtado 4 pantalones blue jean de dama, el primero era de marca NEW PEOPLE, sencamer No. 0002761TN-05, sin talla, color azul, el segundo era de marca XAACT, talla 11/12, sencamer No. 001813TI-04, de color azul, el tercero era de marca XAACT, talla 13/14, sencamer No. 001813TI-04, de color azul, y el cuarto era de marca NEW PEOPLE, sin talla, color azul, sencamer No. 0002761TN-05, que había capturado el vigilante del local, al momento que una de las ciudadanas iba a salir de la tienda y este le dijo que le abriera el bolso siendo encontrado en el mismo las prendas de vestir antes mencionadas, quedando identificadas cada una de las ciudadanas, como: DORA ORALIS TORREALBA ARAJO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.775.632; MENDOZA MARTÍNEZ BRISLEIDI MILEXA, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.527.445 y IBARRA SILVA KATERIN DEL CARME, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.918.396, siendo señalada la ultima por la encargada de la tienda que el vigilante y el paquetero vieron que esta ciudadana descargó los pantalones encima de un mesón.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, la declaración de la imputada y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, Consideró el Tribunal que es necesario profundizar en la investigación por lo que se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la solicitud realizada por el representante fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad y de la defensa con respecto a que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, debe verificar el tribunal si se dan los supuesto previstos en el artículo 250 ejusdem, en tal sentido, en el presente caso del acta policial se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de la imputada; de la acta de denuncia presentada por la víctima se configura el primer supuesto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 4 de octubre del presente año, sin embargo es necesario profundizar en la investigación ya que existen dos personas mas involucradas que no fueron detenidas. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que dan fe pública a este tribunal, aun cuando la pena a imponer de resultar responsables es mayor de tres años, en el presente caso apreció esta juzgadora que la imputada no tiene conducta predelictual, por lo que otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, como la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 3 y 280 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a KATHERIN DEL CARMEN IBARRA SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.918.936, quien deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4

DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA
RCV.-