REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2006.
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 006131
JUEZA: Abg. Rubia Castillo
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
IMPUTADO:Orlando Antonio Graterol Bravo
DEFENSORA: Abg. Ruth Blanco.
FISCALIA: Cuarta del Ministerio Público Abg. Oscar Narváez.
DELITO: Aprovechamiento de Animal Proveniente de Hurto o Robo.
Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Octubre del presente año, contra el imputado ORLANDO ANTONIO GRATEROL BRAVO, titular de la Cédula de Identidad No. 20.349.883, de 18 años de edad, Obrero, Soltero, nacido en Carora en fecha 29 de Abril de 1988, hijo de Orlando Graterol y Carmen Bravo, residenciado en la carretera vieja Carora, Barquisimeto Km. 15, casa S/N° de adobe, frente a la Granja al Tío, Barquisimeto, Estado Lara.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó con fundamento en los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ANIMAL PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipo penal previsto en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos de los cuales se dejó constancia en acta, en los términos siguientes: siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, del día Miércoles 04 de Octubre de 2006, uno de los funcionarios adscritos la Comisaría No. 18, fue comisionado para acompañar a un ciudadano que se identificó como Christian Peña, abogado, quien informó que el día martes 03-10-06, a primeras horas de la mañana, en una finca de su propiedad ubicada en el Caserío Las Brujitas, sector el Cañaote de Docore, sujetos desconocidos se introdujeron rompieron el alambre, hurtando una Yegua mestiza pura sangre con ¼ de milla color rucio, un potro apalusa color marrón con manchas blancas en el ancla y una mula normal, marrón; mostró copias fotostáticas del sello del S.A.S.A. que lo acredita como propietario de dichos animales; según unos ciudadanos que realizaban labores agrícolas, habían sido trasladados al sector de pavia; al realizar un rastreo los divisó por la recta de Padre Diego cerca de una granja avícola de nombre “El Tío”, al llegar al kilómetro 15 de la recta a Padre Diego, en la orilla frente a la Granja El Tío, visualizaron los animales con las características descritas, el ciudadano Christian Peña los reconoció como suyos, la yegua era montada por un ciudadano, quien arreaba los otros animales hacia el interior del solar de una casa; procedieron a darle la voz de alto, le realizaron la inspección personal no encontrándole nada, no dio repuesta sobre la procedencia de los animales, quedando detenido.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, Consideró el Tribunal que es necesario profundizar en la investigación por lo que se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la solicitud realizada por el representante fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad y de la defensa con respecto a que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, debe verificar el tribunal si se dan los supuesto previstos en el artículo 250 ejusdem, en tal sentido, en el presente caso del acta policial se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del imputado; del acta de denuncia presentada por la víctima se configura el primer supuesto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 4 de octubre del presente año; en cuanto a los elementos de convicción surgen de las mismas actas y del dicho del imputado, siendo necesario profundizar en la investigación ya que el imputado señaló en su declaración a otra persona de nombre Guicho, que le entregó los animales para cuidarlos, que por ello le pagaría cien mil bolívares, que les dijo que fueran a la casa que había dos animales que se los dieron para cuidarlos, que cuando dijo que era Guicho, el abogado dijo que eran sus animales y que Guicho le había trabajado a él. Siendo el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que dan fe pública a este tribunal, de las mimas actuaciones surgen los elementos de convicción de la participación del imputado en los hechos investigados; aun cuando la pena a imponer de resultar responsable es mayor de tres años, en el presente caso apreció esta juzgadora que el imputado no tiene conducta predelictual; en garantía al principio de juzgamiento en libertad y a los fines de asegurar los resultados de la investigación, otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, como la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 3 y 280 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a ORLANDO ANTONIO GRATEROL BRAVO, titular de la Cédula de Identidad No. 20.349.883, quien deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ANIMAL PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipo penal previsto en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Librese las Boletas. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
RCV.-
|