REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006052

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Arelys Chirinos
FISCALIA: 3º del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO: Pastor Alberto Alvarez
DEFENSOR: Abg. Miguel Angel Piñango

Realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, imputó por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al ciudadano PASTOR ALBERTO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 4.385.488. Nacido el 20-03-1949, de 58 años de edad, comerciante, residenciado en Barrio La Paz sector 04 casa N° 05 cerca de una bodega de la Sra. Carmen que vende empanadas Barquisimeto, Estado Lara; por los hechos presuntamente sucedidos el día 30 de septiembre de 2006, y donde se realizó un procedimiento por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando en patrullaje recibieron denuncia de una ciudadana Saavedra Maritza en contra del imputado y su hijo por haber lesionado a su hija señalándolos como los responsables. La representación fiscal, solicitó la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal. El tribunal le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como la oportunidad para hacer uso de los mismos; se le dio la palabra y declaro, entre otras cosas expuso: “el caso es que llegue y ella es esposa mía y entonces cuando llegue ella se puso bravo y me agarro y me están dando golpes, él entró e hizo lo que hizo porque me estaban dando mucho golpes.” El Ministerio Público preguntó y el imputado respondió: “mi residencia es el sector La Paz sector 04 por la Avenida Principal…el hijo mío vive allá…Noelia Saavedra es mi esposa…los brazos me duelen...eso fue en la paz en donde ocurrieron…” La Defensa interrogó, respondió: “…eso el sábado…y los hechos fueron el día domingo.”
En este estado la Fiscal realizó el cambio de calificación jurídica en virtud de constatar que la denunciante es cónyuge del imputado ya que en las actas policiales no cursaba tal información por lo que precalificó el acto como el delito de Violencia Física prevista y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia; solicitó la imposición de cualquiera de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 39 y la continuación por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 eiusdem. Seguidamente expuso la Defensa Publica: “La Defensa constata en las actuaciones que cuando ocurren los hechos de violencia precalificados por el Ministerio Público observa que hay otra persona que a criterio de esta Defensa es el responsable llamado Miros Alvarez a quien las partes le atribuyen los hechos por lo que rechaza a todo evento cualquier imputación en contra del precitado ciudadano. No nos encontramos en presencia de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fue aprehendido un día siguiente luego de ocurrido los hechos aunado al hecho de que se trata de la cónyuge de mi defendido. La Comisaría Policial debió tramitar en todo caso una audiencia de conciliación entre mi defendido y su concubina lo que encuadra dentro de los parámetros de la Ley en contra de la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se debe buscar preservar a la familia como célula fundamental de la sociedad venezolana. A todo evento solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación al menos cada 30 días”
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, y vistas las actuaciones presentadas por la representante fiscal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano Pastor Alberto Alvarez presuntamente sucedieron el día 30 de septiembre de 2006, y la detención se realizó el día 01 de octubre de 2006, es decir, un día después que sucedieron los hechos, verificado que no existe orden de aprehensión, no fue un procedimiento de detención en flagrancia, sin entrar al fondo del asunto, considera quien aquí conoce, en aras de garantizar la integridad y la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo previsto en el encabezado del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligatorio para esta juzgadora declarar la nulidad del procedimiento de detención realizado por el Comando Regional No 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, por violación del artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que evidentemente estamos ante la presunta comisión de hechos que atentan contra el buen orden de la familia y en consecuencia de la sociedad, que están previstos en la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, la representante fiscal en su condición de titular de la acción penal debe continuar con la investigación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, y a tal fin se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; se ordenó la libertad inmediata del imputado arriba identificado. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se dictó la siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declaró la nulidad del procedimiento realizado por el Comando Regional No 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, de aprehensión del ciudadano PASTOR ALBERTO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No No 4.385.488, por violación del artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se ordenó la libertad del ciudadano: Pastor Alberto Alvarez. Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión. Líbrese boleta de Notificación. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NO 4,


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-